REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 23 de enero de 2018
207º y 158º
Vista la demanda de TERCERIA y sus anexos, presentada por la abogada GERALDINE CAROLINA DÍAZ COVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.420, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, en contra de los ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SUBERO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZÁLEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO y ROSA GONZÁLEZ SUBERO, fundamentada en los ordinales 1°, 2°, 4° y 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el Tribunal a los efectos de proveer sobre su admisión observa:
El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reseña:
…”La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el Ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en Primera Instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”.
De la anterior trascripción se extrae que en ésta clase de demanda tal como su nombre lo sugiere debe ser incoada por personas que no son parte en el proceso que se desarrolla y que asimismo, se plantea en contra de los sujetos procesales de la causa principal esto es, en contra del actor y la demandada en la causa principal.
La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, conviene puntualizar que existen otras fórmulas procesales que permiten que el tercero en forma voluntaria se apersone en el juicio e intervenga con el objeto de coadyuvar a que una de las partes del proceso principal resulten vencidas, estando consagrada esta forma de intervención adhesiva en el artículo 380 y 382 del Código de Procedimiento Civil, y por último existe también la intervención forzosa consagrada en los artículos 382 y siguientes del citado Código, a través de la cual con fundamento en los numerales 4° y 5° del artículo 370 del mencionado Código, el demandante o demandado llama a un tercero a objeto de que concurra al proceso a los efectos de que asimismo conteste la cita y proponga las defensas que en resguardo de sus derechos sean pertinentes.
En efecto, la tercería debe entenderse como el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.
En este caso en particular, se extrae que inexplicablemente, la misma codemandada propuso demanda de tercería en contra de los demandantes, lo cual al contrariar las normas procesales invocadas, conduce a declarar inadmisible la demanda incoada.
Finalmente considera necesario quien aquí decide, señalar que todo proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8° del Código de Ética Profesional del Abogado.
Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, no interponiendo defensas injustificadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado; por cuanto se puede apreciar de las actas del proceso que la mencionada profesional del derecho ha utilizado reiteradamente éste tipo de practicas o defensas, solo con la intención de obstaculizar, dilatar, entretener o distraer la atención de ésta Jurisdiscente y así evitar el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del Código Adjetivo Civil, por ende quien decide apercibe a la abogada GERALDINE CAROLINA DÍAZ COVA, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en la conducta censurable delatada, so pena de oficiar lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria dispuesta en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PARFEJO.
MAM/EEP/nv.
EXP. N° 11.940-15.