LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROMER COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.601.837 y V-3.603.754 respectivamente, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JANETH DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 32.749 y 42.480 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZORAIDA RODRÍGUEZ y NELSON RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.656.632 y V-8.385.812 respectivamente, y domiciliados en la Calle Guevara, entre Calles Marcano y La Marina de la Avenida Jesús Rafael Leandro, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, LUÍS RODRIGUEZ ALFONZO, KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 112.464, 12.180, 99.291 y 115.803 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los abogados JANETH RODRIGUEZ RODRÍGUEZ y HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos ROMER COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en contra de los ciudadanos ZORAIDA RODRÍGUEZ y NELSON RODRÍGUEZ, todos identificados.
PRIMERA PIEZA.-
En fecha 26.04.2012 (f. 07), fue recibido el escrito libelar a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal, quien le dio la numeración respectiva el día 03.05.2012 (Vto. f. 7).
En fecha 03.05.2012 (f. 08 al 19), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron los recaudos que acompañan el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 08.05.2012 (f. 20 y 21), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 23.05.2012 (f. 23), se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada, tal como fue ordenado por auto de fecha 08.05.2012.
En fecha 07.06.2012 (f. 24 al 26), compareció la alguacil del Tribunal y consignó los recibos de citación debidamente firmados por la parte demandada.
En fecha 10.07.2012 (f. 27 al 49), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó el escrito de contestación a la demanda, junto con sus anexos.
En fecha 03.08.2012 (f. 50), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha (f. 51), se dejó constancia por secretaría de tal circunstancia, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 06.08.2012 (f. 52), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, junto con sus anexos. En esa misma fecha (f. 53), se dejó constancia por secretaría de tal circunstancia, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 07.08.2012 (f. 54 al 94), se dejó constancia por secretaría que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 07.08.2012 (f. 95 al 175), se dejó constancia por secretaría que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 08.08.2012 (f. 176 al 178), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido por la parte demandada, en los abogados KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER.
Por auto de fecha 13.08.2012 (f. 179 al 182), fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Integrada Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Tributos Internos, Región Insular; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente.
Por auto de fecha 13.08.2012 (f. 183 y 184), fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha 20.09.2012 (f. 185), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20.09.2012 (f. 186), el ciudadano YONY RAMON BRITO BERMUDEZ ratificó el contenido y firma del documento cursante a los folios 92 al 94 del presente expediente.


En fecha 21.09.2012 (f. 187 y 188), se declararon desiertos los actos de las testigos, ciudadanos YELENA ZABALA MARVAL y MARIA JOSEFINA SALAZAR en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 24.09.2012 (f. 189), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para que las testigos rindieran declaración; lo cual fue acordado por auto de fecha 26.09.2012 (f. 190).
Por auto de fecha 27.09.2012 (f. 191), se difirió para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 2:30 de la tarde, la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 02.10.2012 (f. 192 y 193), se declararon desiertos los actos de las testigos, ciudadanos YELENA ZABALA MARVAL y MARIA JOSEFINA SALAZAR en virtud de sus faltas de comparecencia.
Por auto de fecha 15.10.2012 (f. 194), la Jueza Titular de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y se difirió para el octavo (8°) día de despacho siguiente, a las 3:30 de la tarde, la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 23.10.2012 (f. 195), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para que los testigos rindieran declaración.
Por auto de fecha 25.10.2012 (f. 198), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 25.10.2012 (f. 01), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 25.10.2012 (f. 02), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., a fin de que las ciudadanas YELENA ZABALA MARVAL y MARIA JOSEFINA SALAZAR, respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones.
Por auto de fecha 29.10.2012 (f. 07), se difirió para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 02:30 p.m., la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 30.10.2012 (f. 08 y 09), se declararon desiertos los actos de las testigos, ciudadanas YELENA ZABALA MARVAL y MARIA JOSEFINA SALAZAR en virtud de sus faltas de comparecencia.
En fecha 31.10.2012 (f. 11 al 13), se practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
Por auto de fecha 05.11.2012 (f. 15 y 16), el Tribunal se abstuvo de fijar la oportunidad para que las partes presentaran informes hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional de Administración Integrada Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Tributos Internos, Región Insular.


En fecha 05.11.2012 (f. 17 al 30), compareció la ciudadana KEYLA EDUVIGIS MATA, en su carácter de experto fotógrafo y mediante diligencia consignó las fotografías tomadas al momento de evacuarse la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 22.11.2012 (f. 31 al 42), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 17.01.2013 (vto. f. 43), se agregó a los autos el oficio N° 2156 emitido en fecha 19.12.2012 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sus respectivas resultas.
Por auto de fecha 18.01.2013 (f. 48 al 52), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al cumplimiento de la notificación de las partes para presentar informes; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.
En fecha 24.01.2013 (f. 53 al 55), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las boletas de notificación libradas a la parte demandada, debidamente firmadas.
En fecha 29.01.2013 (f. 56 al 58), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las boletas de notificación libradas a la parte actora, debidamente firmadas.
En fecha 26.02.2013 (f. 59 al 65), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 26.02.2013 (f. 66 al 88), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes, junto con sus respectivos anexos.
En fecha 13.03.2013 (f. 89 al 95), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y mediante diligencia consignaron escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 14.03.2013 (f. 96), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13.05.2013 (f. 97), se difirió el dictamen de la sentencia por el lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de esa misma fecha inclusive.
En fecha 18.09.2013 (f. 98 al 120), se dictó sentencia interlocutoria.
En fecha 13.11.2013 (f. 121), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la decisión interlocutoria de fecha 18.09.2013.
Por auto de fecha 15.11.2013 (f. 122), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 31.01.2014 (f. 127 al 129), la Jueza Titular de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de darse por notificados de la sentencia interlocutoria de fecha 18.09.2013.
En fecha 04.02.2014 (f. 130 al 132), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las boletas de notificación libradas a la parte actora, debidamente firmadas.
En fecha 10.02.2014 (f. 133), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló de la decisión interlocutoria de fecha 18.09.2013.
En fecha 11.02.2014 (f. 134), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la decisión interlocutoria de fecha 18.09.2013.
Por auto de fecha 14.02.2014 (f. 136 y 137), se oyeron las apelaciones en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado de Alzada.
Por auto de fecha 21.04.2014 (f. 140 y 141), se acordó la certificación de las copias consignadas por la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 14.04.2014 y se libró el respectivo oficio al Juzgado Superior a los fines de la remisión de dichas copias.
En fecha 23.04.2014 (f. 142 al 144), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó copia del oficio dirigido al Juzgado Superior debidamente recibido por esa Alzada.
En fecha 02.10.2017 (Vto. f. 145), se agregó a los autos el oficio N° 419-17 emitido en fecha 25.09.2017 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de éste estado, con sus respectivas resultas.
Por auto de fecha 06.10.2017 (f. 206), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04.12.2017 (f. 207), se difirió el dictamen de la sentencia por el lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de esa misma fecha exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 08.05.2012 (f. 01 y 02), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al accionante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la concurrencia del requisito relacionado con el periculum in mora y el periculum in damni.
Ahora bien, estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Parte Demandante:
Como fundamento de la presente acción los abogados JANETH DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROMER COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ alegaron lo siguiente:
- Que “Sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un cuarto de bahareque cubierto de tejas, enclavado en una parcela de terreno de su propiedad ubicada en la calle Guevara de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con una superficie de OCHO METROS (8 mts2) de frente por CUARENTA METROS (40 mts2) de fondo, siendo su área aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: salvo su fondo, con terreno de Evaristo Ortiz; SUR: con la citada calle; ESTE: con solar de Domingo Ortiz; y OESTE: con casa que es o fue de Pedro Maria Rodríguez; con un área de construcción de setenta y dos metros, cuyo inmueble le pertenece a sus mandantes según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29.11.2011, anotado bajo el N° 26, Tomo 188, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 25.01.2012, el cual quedó inscrito bajo el N° 2012.14, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 397.15.5.1.737 y correspondiente al libro de folio real del año 2012”.

- Que “Resultaba que el señalado inmueble está siendo ocupado por los ciudadanos ZORAIDA RODRÍGUEZ y NELSON RODRÍGUEZ, quienes presentaron una solicitud de construcción para una vivienda unifamiliar por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 20.08.2009, quienes presentaron una documentación falsa a los fines de obtener el permiso requerido por ellos, el cual le fue otorgado en fecha 10.11.2009, tal como se evidencia de comunicación dirigida a dichos ciudadanos por la Ingeniería Municipal y del permiso de construcción clase A N° 31-2009 de fecha 11.11.2009, procediendo estos señores inmediatamente a comenzar la construcción de la cual se enteran sus representados unos meses después ya que los mismos están domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello, en virtud de la cual se traslada uno de sus representados el señor ROMER RODRIGUEZ hasta la ciudad de Juangriego, Estado Nueva Esparta y observa que efectivamente se ha iniciado la construcción dentro de su propiedad sin autorización, por lo cual se dirige a la Coordinación de Ingeniería Municipal con copia del documento debidamente registrado a nombre del señor PEDRO MARIA RODRIGUEZ y con copia de poder otorgado por la señora NIEVES MARIA RODRIGUEZ quien es la madre de sus representados a objeto de que se le informe quien otorgó la autorización para hacer construcciones dentro del terreno de su propiedad y a la vez solicitar la inmediata paralización de dicha obra”.
- Que “En vista del planteamiento hecho, la referida Coordinación de Ingeniería Municipal le dirige una notificación en fecha 07.05.2010 a los ciudadanos ZORAIDA RODRIGUEZ y NELSON RODRIGUEZ, ordenándoles la paralización inmediata de la obra hasta tantos estos señores solvente la situación legal de dicho inmueble, asimismo la referida Coordinación de Ingeniería Municipal en fecha 12.05.2010 le pasa comunicación a Sindicatura Municipal remitiendo el expediente de los ciudadanos ZORAIDA RODRIGUEZ y NELSON RODRIGUEZ en vista del reclamo hecho sobre el mismo inmueble en el cual se le otorgó el permiso de construcción anteriormente citado, en vista del reclamo hecho por su representado ante esa Coordinación y la cual ordenó la paralización de la obra, problemática que hace de su conocimiento a los fines de que el Sindico Procurador emita una opinión al respecto”.
- Que “Visto que los señores ZORAIDA RODRIGUEZ y NELSON RODRIGUEZ no acataron la orden de paralización su representado ROMER RODRIGUEZ se dirige nuevamente a la Coordinación de Ingeniería Municipal en forma escrita mediante carta de fecha 14.05.2010, en la cual se solicita se sirva esa Coordinación girar instrucciones a fin de corregir el desacato a la orden de paralización ya que con ello se le estaban causando serios daños y perjuicios a ellos como propietarios del inmueble, en esa misma fecha la Coordinación de Ingeniería Municipal emite boleta de citación dirigida a la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ e igualmente comisiona a dos fiscales adscritos a esa Coordinación a los fines de que constaten el desacato a la orden de paralización y tal como lo señalan dichos fiscales mediante acta de inspección N° 07-2010 de fecha 14.05.2010 que efectivamente se estaban realizando trabajos de construcción y que por lo tanto, procedían a paralizar dichos trabajos por segunda vez, después de esta última fecha efectivamente se paralizan los trabajos de construcción, hecho este por el cual su representado ROMER RODRIGUEZ regresa a la ciudad de Puerto Cabello con el entendido de que la orden de paralización no volverá hacer desacatada, pero resulta que con la ausencia de sus representados los ciudadanos ZORAIDA RODRIGUEZ y NELSON RODRIGUEZ comienzan hacer gestiones por ante otros órganos de la misma Alcaldía del Municipio Marcano entre ellas solicitudes a la Cámara Municipal a los fines de que esta intervenga y les sea revocada la orden de paralización y se le reactive el permiso para seguir con la construcción alegando entre otras cosas el encarecimiento de materiales de construcción al igual que el de la mano de obra, y una supuesta necesidad de la terminación de la vivienda para ocuparla de manera inmediata, en respuesta a esta solicitud la Cámara Municipal actuando fuera de las funciones que le corresponde solicita informes tanto a la Coordinación de Ingeniería Municipal y a la Sindicatura de ese Municipio que respondan los motivos de la paralización de la construcción y las razones por las cuales no se reactiva el permiso de construcción”.
- Que “Los señores ZORAIDA RODRIGUEZ y NELSON RODRIGUEZ al no conseguir una respuesta satisfactoria a las gestiones hechas por la Cámara Municipal y aparentemente asesorados o aconsejados por algunos miembros de esa Alcaldía, proceden de hecho a continuar la construcción sin la debida autorización y desacatando la orden de paralización, transcurriendo entonces los meses finales del año 2010 y los primero del año 2011 tiempo durante el cual estos señores adelantan gran parte de la construcción sin que nadie se los impida, construcción que llevan a cabo de manera dolosa aprovechando que han colocado una fachada en la parte del frente del inmueble la cual no permite que se observe los trabajos que se realizan dentro del inmueble”.
- Que “Debido a unas gestiones de índole personal que tenía que realizar su representado ROMER RODRIGUEZ en los últimos meses del año 2011 en la ciudad de Juangriego, refiere que pasando frente al inmueble de su propiedad, escucha y observa que dentro del mismo se ha levantado la casi totalidad de una construcción y que ya su inmueble no se encuentra en las mismas condiciones en las cuales lo dejó en su visita anterior confiando en que estos ciudadanos no irrespetarían ni desacatarían la orden de paralización, razón por la cual se ve obligado a acudir nuevamente ante la Coordinación de Ingeniería Municipal a buscar información si dicha Coordinación había autorizado nuevamente la realización de la construcción de una vivienda dentro de su inmueble obteniendo como respuesta que ellos no habían otorgado permiso para ello”.
- Que “Su representado en consecuencia procede a solicitarle copia certificada del expediente de permiso de construcción con todas sus actuaciones a la Coordinación de Ingeniería Municipal constatando que dicho expediente ha estado paralizado sin que se emita una decisión sobre el problema de la falta de documentación atribuida a los señores ZORAIDA RODRIGUEZ y NELSON RODRIGUEZ”.
- Que “De la revisión y análisis que se ha hecho del referido expediente de permiso de construcción se evidencia que los ciudadanos ZORAIDA RODRIGUEZ y NELSON RODRIGUEZ han utilizado para solicitar dicho permiso un documento emanado de la Notaría Pública de Juangriego de fecha 30.04.2008, anotado bajo el N° 10, Tomo 18, según el cual un abogado de nombre RAMON BORRA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 2.130.489, actuando como apoderado de la ciudadana JULIA ORTIZ DE BORRA y conjuntamente con la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.834.169 les ceden todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno ubicado en la calle Guevara de la ciudad de Juangriego, con una superficie de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts.2) y cuyos linderos son los mismos que le corresponden al inmueble propiedad de sus representados y que los derechos y acciones sobre ese terreno les pertenecen por herencia del causahabiente PEDRO MARIA RODRIGUEZ, quien según adquirió el inmueble por documento protocolizado en el año 1907 y que dicha cesión fue hecha por la cantidad de Bs. 20.000”.
- Que “Al respecto debían decir que el causante PEDRO MARIA RODRIGUEZ al cual se hace referencia en el citado documento se trata del padre de la ciudadana NIEVES RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ que es la persona de la cual adquieren por cesión todos los derechos y acciones sus representados sobre el inmueble descrito al principio del libelo”.
- Que “Además desconocían ¿por qué? El abogado que redacta y visa dicho documento utiliza los mismos linderos y medidas del inmueble propiedad de sus representados, asimismo al referirse que los cesionarios en dicho documento son herederos del causahabiente PEDRO MARIA RODRIGUEZ cómo fue posible que se obviara por parte de la Notaría Pública de Juangriego solicitarle la respectiva planilla de declaración sucesoral y el certificado de solvencia a los supuestos herederos que estaban cediendo sus derechos y acciones, todo lo cual los hace sospechar que dicho documento es falso en su contenido y que su autenticación fue obtenida por medios fraudulentos”.
- Que “A pesar de todo ello, estos ciudadanos ZORAIDA RODRIGUEZ y NELSON RODRIGUEZ se encuentran ocupando y perturbando el uso y disfrute pleno del inmueble descrito a sus representados, no poseyendo ningún título cierto de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico suscrito con sus representados, así como no poseen ninguna autorización expresa o escrita otorgada por sus mandantes, y mucho menos derecho alguna para detentarla, y por lo cual demandan en reivindicación a los ciudadanos ZORAIDA RODRIGUEZ y NELSON RODRIGUEZ”.

Por otra parte, los abogados LUÍS RODRÍGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos ZORAIDA RODRÍGUEZ y NELSON RODRÍGUEZ, procedieron a contestar la demanda incoada en su contra mediante escrito de fecha 10.07.2012, en los siguientes términos:
- Que “Rechazaba y contradecía en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por reivindicación por los ciudadanos ROMER RODRIGUEZ y PEDRO RODRIGUEZ en contra de sus representados, ciudadanos ZORAIDA RODRIGUEZ y NELSON RODRIGUEZ, por ser dicha demanda temeraria, infundada y contraria a derecho”.
- Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacía valer como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD de los demandantes para intentar el presente juicio, conforme a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales siguientes:
- Que “Expresan los actores textualmente en su demanda: Nuestros representados son propietarios de un inmueble constituido por un cuarto de bahareque cubierto de tejas, enclavado en una parcela de terreno de nuestra propiedad ubicada en la calle Guevara de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con una superficie de ocho metros (8 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, siendo su área aproximada de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: salvo su fondo, con terreno de Evaristo Ortiz; SUR: con la citada calle; ESTE: con solar de Domingo Ortiz; y OESTE: con casa que es o fue de Pedro Maria Rodríguez; con un área de construcción de setenta y dos metros, cuyo inmueble le pertenece a sus mandantes según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29.11.2011, anotado bajo el N° 26, Tomo 188, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 25.01.2012, el cual quedó inscrito bajo el N° 2012.14, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 397.15.5.1.737 y correspondiente al libro de folio real del año 2012”.
- Que “Posteriormente los demandantes en su libelo expresan en el petitorio del mismo textualmente: “Primero: Para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que los Ciudadanos ROMER COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y PEDRO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, son los propietarios únicos y exclusivos del inmueble constituido por una parcela y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Calle Guevara entre Calles Marcano y la Calle la Marina, al lado de la casa N° 5 y N° 9, Casa sin Número, una cuadra y media de la Panadería Assun ubicada en la Avenida Jesús Rafael Leandro, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y la cual se encuentra suficientemente identificada en el presente libelo”.
- Que “Expresan dichos accionantes en reivindicación que el citado inmueble les pertenece por documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público en fecha 25 de enero de 2012, inscrito bajo el N° 2012.14, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 397.15.5.1.737 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, mediante el cual la ciudadana NIEVES MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, les cede y traspasa en forma pura y simple e irrevocable todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el valor de un inmueble constituido por un cuarto de bahareque cubierto de tejas enclavado en una parcela de terreno de su propiedad y los derechos y acciones sobre este inmueble le pertenecen por Sucesión Hereditaria de su difunto padre PEDRO MARIA RODRIGUEZ MARIN, quien falleció Ab-Intestato en fecha 03 de febrero de 1938, tal como se evidencia en los respectivos documentos formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones forma-32 N° 00051735 y certificado de liberación N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-52 de fecha 28 de septiembre de 2011, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
- Que “En el acto de otorgamiento de este documento ante la Oficina de Registro Público aludida, en la nota de registro correspondiente, el funcionario público (Registrador) dejo expresa constancia de lo siguiente: “Asimismo se hace constar que el titulo de propiedad se encuentra registrado en esta Oficina de Registro de fecha 08-09-1902, anotado bajo el (sic) los folios 8 al folio 9 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año (1902)”.
- Que “En la referida declaración sucesoral ante el SENIAT las supuestas herederas del causante PEDRO MARIA RODRIGUEZ fallecido el 03 de febrero de 1938, ab-intestato, ciudadanas NIEVES MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y NIEVES DEL CARMEN FERMIN DE RODRIGUEZ, supuestas hija y cónyuge del de cujus, en el anexo 1, forma (32), de relación de bienes que forman el activo hereditario declaran derechos sobre el valor de un inmueble constituido por un cuarto de bahareque cubierto de tejas, ubicado en la calle Guevara, juangriego, adquiridos por el citado causante mediante documentos protocolizados en la citada Oficina de Registro Público en fecha 09 de septiembre de 1902, folios 08 al 09, Tercer Trimestre de dicho año, y 23 de agosto de 1907, bajo el N° 20, folios 17, 18 y su vuelto, Protocolo 1°, tercer Trimestre del citado año”.
- Que “Las anteriores transcripciones resultan necesarias con la finalidad de demostrar fehacientemente, -sin lugar a dudas-, la falta de cualidad de los actores en el presente juicio reivindicatorio”.
- Que “En primer lugar, tal como lo demuestra la partida de defunción del causante PEDRO MARIA RODRIGUEZ MARIN, fallecido ab-intestato en fecha 03.02.1938, el mismo era hijo de PEDRO MARIA RODRIGUEZ y de FRANCISCA MARIN DE RODRIGUEZ”.
- Que “El prenombrado PEDRO MARIA RODRIGUEZ, era casado con NIEVES DEL CARMEN FERMIN DE RODRIGUEZ, quienes tuvieron una hija de nombre NIEVES MARIA RODRIGUEZ FERMIN”.
- Que “En la declaración sucesoral ante el SENIAT del causante PEDRO MARIA RODRIGUEZ MARIN, en el referido anexo 1, forma (32), relacionados con los bienes que forman el activo hereditario, como ya ha señalado, se expresa que e causante PEDRO MARIA RODRIGUEZ MARIN, adquirió los derechos sobre el valor de un inmueble constituido por un cuarto de bahareque cubierto de tejas, por los citados documentos registrados en fechas 08.09.1902 y 23.08.1907, folios 08 y 09 y N° 20, respectivamente, lo cual no es cierto, ya que, quien adquirió dichos derechos en esas fechas mediante los citados documentos fue su padre PEDRO MARIA RODRIGUEZ casado con FRANCISCA MARIN DE RODRIGUEZ, como ha explicado anteriormente”.
- Que “Por lo tanto, NIEVES DEL CARMEN FERMIN DE RODRIGUEZ no hereda directamente del remoto causante PEDRO MARIA RODRIGUEZ, sino de su hijo PEDRO MARIA RODRIGUEZ MARIN, en su condición de esposa”.
- Que “La ciudadana NIEVES MARIA RODRIGUEZ FERMIN, tampoco hereda directamente del remoto causante PEDRO MARIA RODRIGUEZ, sino a través de su padre PEDRO MARIA RODRIGUEZ MARIN, como nieta de aquel”.
- Que “Tanto es así, que se trata de dos personas y dos sucesiones diferentes, que para la fecha de fallecimiento de PEDRO MARIA RODRIGUEZ MARIN en fecha 03.02.38, la partida de defunción expresa: “…QUE ERA HIJO LEGÍTIMO DE Pedro María Rodríguez (difunto)”.
- Que “Además, el remoto causante PEDRO MARIA RODRIGUEZ, tuvo un hijo de nombre SIMPLICIO RODRIGUEZ, como consta en la venta que éste le hizo a su padre el 23.08.1907, anteriormente citada”.
- Que “Obviamente, que no consta que PEDRO MARIA RODRIGUEZ MARIN, sea el único y universal heredero de su difunto padre PEDRO MARIA RODRIGUEZ”.
- Que “Por otra parte, en la Declaración Sucesoral ante el SENIAT aparecen como únicas herederas NIEVES DEL CARMEN FERMIN DE RODRIGUEZ y NIEVES MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, cónyuge e hija respectivamente del de cujus PEDRO MARIA RODRIGUEZ MARIN”.
- Que “Es decir, que los demandantes solamente adquirieron los derechos y acciones que les cedió y traspasó la mencionada NIEVES MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, no así los derechos y acciones de la coheredera NIEVES DEL CARMEN FERMIN DE RODRIGUEZ”.
- Que “Entre otras palabras, los demandantes NO ADQUIRIERON UN CUERPO CIERTO conformado por el cien por ciento (100%) de derechos y acciones, sino por el contrario, solamente “derechos y acciones” sobre la totalidad del mismo”.
- Que “En el caso de autos, en el supuesto caso (ex hipótesis), lo cual negamos en toda forma de hecho y de derecho, que el remoto causante PEDRO MARIA RODRIGUEZ, hubiese sido propietario del inmueble reivindicado, y en la hipótesis de que los demandantes hubiesen adquirido derechos y acciones de una coheredera del de cujus sobre el citado inmueble, la acción correspondía ejercerla mediante demanda reivindicatoria a la totalidad de los herederos y no a los que adquirieron tales derechos y acciones de una supuesta coheredera, ya que, obviamente, se trata de un litis consorcio necesario activo. Razón por la cual los demandantes carecen de cualidad para intentar la demanda reivindicatoria de autos, y así deberá declararlo el Tribunal en el fallo definitivo”.
- Que “En segundo lugar, de igual manera los demandantes no tienen cualidad para intentar la presente demanda reivindicatoria, por la sencilla razón, de que aun en la hipótesis, lo cual negamos, de que hubiesen adquirido la totalidad de derechos y acciones de todos los herederos del remoto PEDRO MARIA RODRIGUEZ, tampoco tendrían cualidad para intentar la presente demanda reivindicatoria, por la sencilla razón, de que éste, en compañía de su legitimo hijo SIMPLICIO RODRIGUEZ, lo que adquirieron por compra a JOSEFINA MARIA TORRES GONZALEZ fue UN CUARTO DE BAHAREQUE y cubierto de tejas que sirve de casa de habitación, situado en la calle Guevara de Juangriego, Distrito Marcano, hoy Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo los linderos siguientes: NORTE: con terrenos de José Natalio Vizcaíno, calle intermedia; SUR: con la citada calle Guevara; ESTE: con solar de MANUEL VISCAINO; y OESTE: con otro cuarto perteneciente a los prenombrados compradores; mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del citado Distrito, en fecha 08.09.1902, folios 8 y 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año”.
- Que “Posteriormente, el prenombrado SIMPLICIO RODRIGUEZ, vendió a su legitimo padre PEDRO MARIA RODRIGUEZ, su derecho sobre el referido CUARTO DE BAHAREQUE Y CUBIERTO DE TEJAS, el cual había adquirido conjuntamente con su mencionado progenitor sobre la aludida bienhechuría en fecha 08.09.1902, tal como lo ha explicado anteriormente”.
- Que “La referida venta de SIMPLICIO RODRIGUEZ a su legitimo padre, fue en fecha 23.08.1907, protocolizada en la citada Oficina de Registro bajo el N° 20, folios 17 y 18 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, donde igualmente le vende su derecho sobre UN CUARTO DE BAHAREQUE CUBIERTO DE TEJAS, equivalente a la mitad del mismo”.
- Que “Incluso, en la cesión y traspaso de derechos y acciones que hace NIEVES MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ a los demandantes, expresa textualmente: “…que me corresponden sobre el valor de un inmueble constituido por UN CUARTO DE BAHAREQUE CUBIERTO DE TEJAS enclavado en una parcela de terreno de mi propiedad ubicado en la calle Guevara de Juan Griego,…”.
- Que “Hacia las siguientes observaciones: Primeramente, el remoto causante PEDRO MARIA RODRIGUEZ, lo que adquirió en propiedad conjuntamente con su legitimo hijo SIMPLICIO RODRIGUEZ fue UN CUARTO DE BAHAREQUE Y CUBIERTO DE TEJAS ubicado en la calle Guevara de Juangriego; no así el terreno o parcela de terreno ocupada por dicho cuarto de bahareque y cubierto de tejas”.
- Que “Respecto al terreno o parcela de terreo donde supuestamente existió un cuarto de bahareque y cubierto de tejas no existe tradición documental (tracto sucesivo) debidamente registrada tal como lo exigen los artículos 1920 numeral 1° y 1924 del Código Civil”.
- Que “Obviamente, que en la venta realizada por NIEVES MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ a los demandantes, la cual presentan como instrumento fundamental de su pretensión, no se dio cumplimiento al principio de tracito sucesivo registral, denominado principio de consecutividad en la vigente Ley de Registro Público, ya que, la vendedora expresa que cede y traspasa a los actores todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el valor de un inmueble constituido por UN CUARTO DE BAHAREQUE CUBIERTO DE TEJAS enclavado en una parcela de terreno de su propiedad, y no cita el título causal o inmediato de adquisición registrado o registrable por donde haya adquirido el causante PEDRO MARIA RODRIGUEZ MARIN las referidas bienhechurías y la citada parcela de terreno, pretendiendo suplir tal inobservancia el Registrador Subalterno en la nota de registro donde expresa: “Asimismo se hace constar que el titulo de propiedad se encuentra registrado en esta misma Oficina de Registro en fecha 08.09.1902 anotado bajo el folio 8 al 9 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1902”.
- Que “Como ya expresó anteriormente, el remoto causante PEDRO MARIA RODRIGUEZ, mediante el citado título registrado en fecha 08.09.1902, solamente adquirió un cuarto de bahareque y cubierto de tejas, mas no el terreno o parcela de terreno ocupada por el mismo y por lo tanto, obviamente, que el titulo presentado por los demandantes como instrumento fundamental de su pretensión resulta inconducente, no es idóneo para reivindicar la parcela de terreno que pretenden los accionantes”.
- Que “Como expresa el citado fallo de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16.03.2000, N° 45, es requisito sine qua non para poder reivindicar un inmueble (parcela de terreno) la presentación por el demandante de un título debidamente registrado como lo exigen los artículos 1920 numeral 1° y 1924 del Código Civil, cumpliéndose así de esa manera el principio de tracto sucesivo denominado principio de consecutividad por el artículo 7 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado”.
- Que “Por esta razón, aunada además a la circunstancia de que el comunero no puede reivindicar la totalidad del bien común pro in diviso, resulta evidente la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente demanda reivindicatoria contra sus representados, y así solicita sea declarado por el Tribunal en el fallo definitivo, declarando sin lugar la demanda de autos, con expresa condenatoria en costas”.
- Que “Obviamente, que el documento acompañado por los actores con su demanda mediante el cual adquirieron derechos y acciones (no un cuerpo cierto) sobre un supuesto terreno y un cuarto de bahareque y cubierto de tejas ubicado en la calle Guevara de Juangriego, de la supuesta comunera NIEVES MARIA RODRIGUEZ, ERA IRREGISTRABLE, por la sencilla razón de que el mismo no cumplía con el principio de consecutividad (tracto sucesivo) previsto en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto no menciona el título inmediato de adquisición de la “Parcela de Terreno de mi Propiedad” que supuestamente cede y traspasa la referida comunera enajenante a los hoy demandantes y que en todo caso, el título que indica la nota de registro de fecha 25.01.2012 protocolizado en fecha 018.09.1902, folios 8 y 9, se refiere únicamente a la adquisición de un cuarto de bahareque y cubierto de tejas, sin ninguna referencia a la titularidad del terreno”.
- Que “La falta de cualidad de los demandantes en el presente juicio reivindicatorio es por demás de evidente, tal como lo ha demostrado anteriormente, lo cual conduce inexorablemente a la declaratoria sin lugar de la demanda intentada de manera ilegal y temeraria por los actores contra sus representados y no obstante tales circunstancias, considera oportuno y necesario, aclarar al Tribunal ciertos hechos tergiversados dolosamente por los accionantes en el libelo de demanda, los cuales no se corresponden con la verdadera realidad de los mismos”.
- Que “En primer lugar, sus representados no obtuvieron de la Alcaldía del Municipio Marcano (Ingeniería Municipal) de este estado el permiso de construcción clase “A” N° 31-2-2009 de fecha 11.11.2009 debidamente autorizado por la Ing. ELSY VALLENILLA, Directora de Ingeniería Municipal, mediante la presentación de “…una documentación falsa…” como lo expresan los actores en su temeraria e infundada demanda”.
- Que “Todo lo contrario, sus representados son personas sumamente honestas, trabajadoras y respetuosas de las leyes; son personas ampliamente conocidas en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado y en pueblos circunvecinos, dedicados desde hace muchos años a la actividad comercial de la venta de pescado, mariscos y otras especies marinas, gozando de respeto y aprecio en la comunidad, y no como aquellas personas que siempre han vivido a la sombra de la politiquería y de la trampa, y en la comunidad de Juangriego todo el mundo se conoce y sabe quien es quien, como dice la máxima popular”.
- Que “En la realidad de los hechos, sus representados desde hacia algunos años venían poseyendo un terreno en la calle Guevara de la citada ciudad de Juangriego, el cual en tiempos anteriores estuvo abandonado, lleno de montes escombros y basuras; y sus representados se dieron a la tarea de limpiarlo y de evitar que personas inescrupulosas lo utilizaran como basurero, teniendo ellos la buena intención de comprarlo y construir en el mismo una vivienda digna para la familia”.
- Que “Sucedió entonces que contactaron al abogado RAMON BORRA ORTIZ, quien les manifestó que él era apoderado de la ciudadana JULIA ORTIZ DE BORRA, condueña de dicho terreno, y que también había otra comunera la señora CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ, quienes podían ceder sus derechos por el precio de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), es así pues, como sus representados creyendo en la buena fe de las mencionadas comuneras y ante la ingente necesidad de tener una vivienda propia para la familia aceptaron la negociación, la cual se autenticó ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 30.04.2008, bajo el N° 10, Tomo 18 de los libros respectivos”.
- Que “Con el referido documento otorgado legalmente ante un Notario Público, y no con un documento falso como maliciosamente señalan los actores en su demanda sus representados solicitaron de la Dirección de Ingeniería Municipal el uso y condiciones de desarrollo del citado inmueble con boletín N° 12.256, habiendo recibido contestación de la referida Dirección en fecha 04.08.2009, informándoles que el terreno esta ubicado en: “ZONA ZAE1- AC: ZONA DE ACCION ESPECIAL, AREA CENTRAL DE JUAN GRIEGO”, cuyo oficio AMM-DIM/411-2009, lo suscribió el Arq. EDUARDO BORRA, DIRECTOR DE INGENIERÍA MUNICIPAL”.
- Que “Posteriormente, y por haber cumplido sus representados con todas las exigencias legales requeridas por las autoridades municipales, se les concedió el permiso de construcción clase A N° 31-2.009 de fecha 11.11.2009 autorizado por el Ing. ELSY VALLENILLA, Directora de Ingeniería Municipal, para la construcción de una vivienda unifamiliar, con zonificación ZE-1AC, ubicado en la calle Guevara de Juangriego, Municipio Marcano, con inscripción catastral N° 12.256”.
- Que “Los hechos anteriores y principalmente la obtención del permiso de construcción por las autoridades competentes municipales, demuestran claramente que sus representados no han invadido ni usurpado ninguna propiedad ajena, y por el contrario, han actuado dentro del marco legal con la mayor seriedad y responsabilidad”.
- Que “La circunstancia de que el abogado RAMON BORRA ORTIZ, actuando como apoderado de la ciudadana JULIA ORTIZ DE BORRA y la señora CARMEN DEL CALLE RODRIGUEZ, hayan cedido derechos y acciones hereditarios a sus representados, sin el que Notario Público les haya exigido la presentación del Certificado de Cancelación de los respectivos derechos sucesorales, no significa, de manera alguna, que dicha cesión sea falsa en su contenido, -como alegan los actores-, y que su autenticación haya sido obtenida por medios fraudulentos”.
- Que “Sencillamente, que tal omisión es responsabilidad única y exclusiva del citado funcionario público, mas no de los otorgantes de la referida cesión, además, tal omisión no afecta la validez de la cesión ni involucra su falsedad, sabido es que las causales de falsedad son taxativas (numerus clausus) y están previstas respecto de los documentos públicos en el artículo 1.380 del Código Civil y respecto de los privados en el artículo 1.381 eiusdem”.
- Que “Ahora bien, llama poderosamente la atención el hecho de que los demandantes se refieren a sus representados como invasores y usurpadores, y al folio 4 de la demanda expresan textualmente: “Al respecto debemos decir que el causante PEDRO MARIA RODRIGUEZ al cual se hace referencia en el citado documento se trata del padre de la ciudadana NIEVES RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ que es la persona de la cual adquieren por cesión todos los derechos y acciones nuestros representados sobre el inmueble descrito al principio de este libelo”.
- Que “Es el caso que la prenombrada NIEVES RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, no es hija del remoto causante PEDRO MARIA RODRIGUEZ, como han pretendido hacérselo creer al Tribunal, tal alegato de los demandantes resulta falso; la mencionada ciudadana es hija de PEDRO MARIA RODRIGUEZ MARIN, quien es hijo del remoto causante PEDRO MARIA RODRIGUEZ, es decir, que la aludida NIEVES RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, es nieta del aludido remoto causante”.
- Que “Llama asimismo poderosamente la atención, el hecho de que los actores en el particular primero del petitorio de su demanda, accionan contra sus representados para que éstos convengan o sea declarado por el Tribunal, de que ellos “son los propietarios únicos y exclusivos del inmueble constituido por una parcela y la vivienda sobre ella construida ubicada en la calle Guevara entre calle Marcano y la calle La Marina,…”.
- Que “Pero luego, en el particular cuarto de dicha demanda accionan contra sus representados para que éstos convengan o sean condenados por el Tribunal, en restituirles el inmueble invadido y usurpado (según ellos): “…libre de construcciones y las que se hubiesen hecho, sean demolidas a costa de los demandados, sin que tengan derecho a indemnización o compensación alguna, por lo construido sin autorización”.
- Que “¿Cómo se aplica, en sana y elemental lógica, que los demandantes se autocalifiquen de únicos y exclusivos propietarios de la referida parcela y la vivienda sobre ella construida, pero luego pretendan la restitución de dicho inmueble (parcela y vivienda) libre de construcciones, o que las mismas sean demolidas, sin que los demandados tengan derecho a indemnización alguna por haber construido (según ellos) sin ninguna autorización”.
- Que “Obviamente, que se trata de un caso típico de falta de sindéresis, como se explica que una persona en su sano juicio, demande para que se le reconozca como propietarios de una vivienda y a la vez se le restituya la misma, y luego pretende que se le restituya el inmueble sin construcciones y las que se hubiesen hecho SEAN DEMOLIDAS”.
- Que “Con el agravante de que los apoderados actores al inicio de la demanda (Capítulo I-Los Hechos) textualmente expresan: “Nuestros representados son propietarios de un inmueble constituido por un CUARTO DE HABAREQUE CUBIERTO DE TEJAS, enclavado en una parcela de terreno de nuestra propiedad…”, pero es el caso, que un cuarto de bahareque cubierto de tejas no constituye una vivienda desde el punto de vista técnico de su infraestructura, súper infraestructura, instalaciones sanitarias e instalaciones eléctricas exigidas por las leyes nacionales y ordenanzas municipales sobre construcciones”.
- Que “Sabido es, que el bahareque era un compuesto rústico y primitivo de barro con paja y caña brava que se utilizó hace casi un siglo o más en nuestro país, en una Venezuela esencialmente rural para la construcción de viviendas; el cual fue suplantado o sustituido por los bloques de concreto, cemento, cabillas y demás implementos propios de la construcción”.
- Que “Lo más grave aún, que el referido documento que invocan los actores como instrumento fundamental de su pretensión marcado “B” junto con el libelo, no expresa el título causal o inmediato de adquisición referido a la parcela de terreno y a la supuesta vivienda propiedad de los mismos la cual, ni siquiera identifican según sus dimensiones, dependencias y estructura externa e interna, algo así como caída del cielo”.
- Que “Como se sabe, el título inmediato de adquisición constituye una exigencia del artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, conforme con el principio de consecutividad o tracto sucesivo, lo cual, obviamente, por ser una formalidad esencial y necesaria en materia registral, constituye materia de orden público, que no puede ser subvertida ni relajada por convenios particulares ni aun por la autoridad judicial, lo cual constituye un principio de hermenéutica legal”.
- Que “Como ha quedado suficientemente explicado los demandantes no acompañaron con su demanda documento alguno que pueda acreditar su pretendido derecho de propiedad sobre el inmueble que de manera temeraria y contraria a derecho pretenden reivindicar”.
- Que “Sus representados son poseedores legítimos del inmueble conformado por la parcela de terreno y la vivienda existente sobre el mismo, la cual fue construida por cuenta y orden de los mismos por el ciudadano YONY RAMON BRITO BERMUDEZ, durante los años 2009, 2010 y 2011, con la inversión de dinero proveniente del propio peculio y trabajo personal de sus representados”.
- Que “La referida vivienda unifamiliar es de las características siguientes: está conformada por cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños y un área para sala, comedor y cocina”.
- Que “Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia mas autorizadas, y así lo expresa, -entre otros fallos-. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06.08.2009, donde cita sentencia de la Sala Civil de ese alto Tribunal de la República de fecha 27.04.2004, N° 00341 de la siguiente manera: “Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto a la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener que “…el demandante esta obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare si lugar la acción…” (Exp.: 2000-0295 – Sent. N° 01201 ponente Magistrado Dr. EMIRO GARCIA ROSAS)”.
- Que “Respecto al primer requisito, que los demandantes sean realmente legítimos propietarios del inmueble que pretenden reivindicar, el mismo no resulta demostrado por la sencilla razón de que la ciudadana NIEVES MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, solo les cedió y traspasó unos supuestos derechos y acciones sobre el valor de un inmueble constituido por un cuarto de bahareque cubierto de telas enclavado en una parcela de terreno supuestamente de su propiedad ubicada en la calle Guevara de Juangriego, es decir, que no se perfeccionó la cesión o venta de un cuerpo cubierto en su totalidad (100% de derechos y acciones), por lo tanto, los demandantes no tienen cualidad, como supuestos propietarios de tales derechos y acciones, para pretender reivindicar la totalidad de un inmueble que estaría en comunidad in divisa, tal como lo expresa la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada anteriormente”.
- Que “Por otra parte, dicha cesión o venta de derechos pro in divisos no cumple con la exigencia del principio de consecutividad o tracto sucesivo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto no expresa el título inmediato de adquisición debidamente registrado por donde haya adquirido el causante PEDRO MARIA RODRIGUEZ MARIN la supuesta parcela de terreno y en todo caso, aun cuando la nota de registro de la referida cesión exprese como título causal el de fecha 08.09.1902, anotado bajo los folios 8 al 9, el mismo tampoco cumpliría con la exigencia del principio de consecutividad o tracto sucesivo, por cuanto el remoto causante PEDRO MARIA RODRIGUEZ, mediante ese título no adquirió la propiedad de una parcela de terreno y de una vivienda, sino al contrario, solo adquirió “UN CUARTO DE BAHAREQUE Y CUBIERTO DE TEJAS”.
- Que “Expresa un viejo adagio latino: “NEMO DAT QUOD NON HABET” (Nadie puede transmitir el derecho que no tiene), aplicándolo al caso de autos, la mencionada NIEVES MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, no pudo transmitir legalmente a los hoy demandantes los derechos y acciones que nunca tuvo en propiedad sobre la referida parcela de terreno y la vivienda construida sobre la misma por sus representados, tal como ha explicado anteriormente con suficiente claridad”.
- Que “Faltando este primer requisito, o sea, el derecho de propiedad de los actores sobre el inmueble que pretenden reivindicar, es obvio que la demanda de autos debe sucumbir y ser declarada sin lugar por el Tribunal”.
- Que “Respecto al requisito de la identidad, es evidente que la supuesta parcela de terreno y vivienda que pretenden reivindicar los demandantes no se corresponden en su identidad con el inmueble legítimamente poseído por sus representados, por la sencilla razón, de que en la cesión que les hiciera la ciudadana NIEVES MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ a los demandantes, no se expresa el título inmediato de adquisición de la referida parcela de terreno como lo exige el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual consagra el principio de consecutividad o tracto sucesivo, y además, como ya ha destacado y explicado anteriormente con suficiente claridad, el remoto causante PEDRO MARIA RODRIGUEZ, lo que adquirió en el año 1902 fue “UN CUARTO DE BAHAREQUE Y CUBIERTO DE TEJAS”, conjuntamente con su hijo SIMPLICIO RODRIGUEZ, quien a su vez vendió su derecho a su padre en el año 1907, como ya explicó”.

PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
A.) PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Original de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, (f. 09 al 12) marcado con la letra “A”, en fecha 16.03.2012, bajo el Nº 60, Tomo N° 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde los ciudadanos ROMER COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ confirieron poder especial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los abogados HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA y JANETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 42.480 y 32.749.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
2.- Copia Fotostática de Documento de Cesión y Traspaso inicialmente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 13 al 19) marcado con la letra “B”, el primero en fecha 29.11.2011, anotado bajo el N° 26, Tomo N° 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el segundo en fecha 25.01.2012, bajo el N° 2012.14, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 397.15.5.1.737 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012; donde se evidencia que la ciudadana NIEVES MARÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ cedió y traspasó en forma pura y simple e irrevocable a los ciudadanos PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ROMER COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; todos los derechos y acciones que le corresponde sobre el valor de un inmueble constituido por un cuarto de bahareque cubierto de tejas, enclavado en la parcela de terreno objeto del presente litigio.
Por cuanto el referido medio probatorio consta en copia simple, pero de la revisión de las actas no consta que haya sido tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA:
1.- Mérito favorable de los autos: Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juez, de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
2.- Copia Fotostática Certificada de Documento de Cesión y Traspaso inicialmente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 99 al 114) el primero en fecha 29.11.2011, anotado bajo el N° 26, Tomo N° 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el segundo en fecha 25.01.2012, bajo el N° 2012.14, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 397.15.5.1.737 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y ésta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.-
3.- Expediente Administrativo emitido por la Coordinación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano según Oficio N° AMM-CIM/200-2.012, (f. 121 al 170) de fecha 01.08.2012, referente a la doble titularidad del terreno.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”

Los referidos documentos administrativos, los cuales no fueron impugnados, emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
4.- Resolución signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-106 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (f. 171 al 175) de fecha 28.09.2011, referente a la Prescripción Sucesoral.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”

Los referidos documentos administrativos, los cuales no fueron impugnados, emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
5.- Copia Certificada Fotostática emitida por el Registro Público del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 115 al 120) de Documento inscrito en el Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 0, N° 0, Folios 08 al 09, de fecha 08.09.1902.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica: “…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, la Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”

El referido documento administrativo producido en copia simple, el cual no fue impugnado, emanado de un órgano, sellado y firmado por el funcionario de la oficina respectiva que lo emite, goza de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documento público administrativo hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmado por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-


6.- En el capítulo III: DE LAS TESTIMONIALES.- En cuanto a las ciudadanas YELENA ZABALA MARVAL y MARÍA JOSEFINA SALAZAR en la oportunidad y hora fijada por éste Tribunal, se dejó constancia que no se hicieron presente, por lo cual se declararon desiertos. Y así se Declara.-
B.) PARTE DEMANDADA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.- Original de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Juan Griego, estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 47 al 49) marcado con la letra “A”, en fecha 21.06.2012, bajo el Nº 31, Tomo N° 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde los ciudadanos ZORAIDA RODRÍGUEZ y LUÍS RODRÍGUEZ ALFONZO confirieron poder amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ y LUÍS RODRÍGUEZ ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 112.464 y 12.180.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA:
1.- Mérito favorable de los autos: Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juez, de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
2.- Copia Certificada Fotostática emitida por el Registro Público del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 59 al 63 de la primera pieza) de Documento inscrito en el Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 0, N° 0, Folios 08 al 09, de fecha 08.09.1902.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley del Registro y Notariado los Registradores Públicos están autorizados para emitir certificaciones de los registros y asientos de la oficina y estas certificaciones, como informaciones registrales oficiales, de acuerdo con el artículo 27 eiusdem, surten los mismos efectos jurídicos atribuidos al documento público. Por consiguiente, la certificación señalada merece plena fe a éste Tribunal y hace prueba de la verdad de su contenido, en cuanto a la existencia y valor de los hechos jurídicos contenidos en el documento relacionado sobre el inmueble allí identificado. Y así se decide.-
3.- Copia Fotostática Certificada de Documento de Venta debidamente Protocolizado por ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 64 al 69 de la primera pieza), anotado bajo el N° 20, Folios 17 y 18, Protocolo Principal, Número 1°, Tercer Trimestre del año 1.907, llevado por ante el actual Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23.08.1907, cuyo duplicado reposa en el archivo de esa Oficina Principal de Registro.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
4.- Copia Certificada del Acta de Defunción (f. 70), marcada con la letra “C”, expedida por la Registradora Civil del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asentada bajo el N° 09, Folio 6 y su vuelto, de fecha 19.07.2012, de donde se extrae que el día 03.02.1938 falleció el ciudadano PEDRO MARÍA RODRÍGUEZ MARÍN, quien era hijo de Pedro María Rodríguez y de Francisca Marín de Rodríguez; y dejó una (01) hija de nombre: Nieves María.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
5.- Recibos de Rentas Municipales, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”; Ficha Catastral, según Boletín N° 12.256, marcada con la letra “L”; Expediente Administrativo emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano según Oficio N° AMM-DIM/411-2.009, marcado con la letra “M”, así como los Planos marcados con las letras Ñ, Ñ1, Ñ2, Ñ3, Ñ4, Ñ5, Ñ6, Ñ7 y Ñ8, (f. 71 al 91), referente a la doble titularidad del terreno.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”

Los referidos documentos administrativos, los cuales no fueron impugnados, emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
6.- Original de Contrato de Servicio de los trabajos realizados en la referida bienhechuría, marcado con la letra “O” (f. 92 al 94 de la primera pieza).
Por cuanto el anterior medio probatorio se constituye de un instrumento privado que no provienen de la parte contraria, pero el cual fue ratificado mediante la testimonial del tercero interviniente en fecha 20.09.2012 (f. 186 de la primera pieza), se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
7.- Inspección Judicial evacuada por éste Tribunal, (f. 11 al 13) en fecha 31.10.2012, en el referido inmueble objeto de reivindicación; dejándose constancia por el tribunal de los siguientes particulares: “PRIMERO: El Tribunal deja constancia, que en la vivienda donde se encuentra constituido para el momento de la práctica de esta inspección se encuentra presente la notificada, el ciudadano NELSON JOSE RODRIGUEZ MELCHOR, titular de la cédula de identidad V-8.385.812 y un niño de ocho (8) años de edad quien dijo ser nieto de los ciudadanos antes mencionados; SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que la fachada principal externa de la vivienda es de color terracota, con dos (2) ventanas de madera, puerta de madera con sus respectivas rejas de color negro, un porche que da acceso a la sala, igualmente observó que posee cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños de los cuales uno (1) esta sin terminar, un comedor y una cocina integrada en una sola área y finalmente un patio posterior en donde se observó asimismo una construcción inconclusa con paredes de bloque sin frisar ni pintar; TERCERO: El Tribunal deja constancia luego de haber hecho un recorrido por la vivienda inspeccionada que en la misma se observa el siguiente mobiliario: juego de recibo, juego de comedor, camas, equipos de aire acondicionado tipo split, computadora, ventilador y televisor; y CUARTO: El Tribunal deja constancia que no observó la existencia de ningún cuarto de bahareque en la vivienda donde se encuentra constituido. Asimismo, se dejó constancia por el Tribunal que el práctico fotógrafo tomó veintiún (21) fotografías de las áreas inspeccionadas y se comprometió a consignarlas dentro de las 48 horas siguientes en el expediente. Cumplida su misión, el Tribunal ordena regresar a su sede natural.”.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 1.428 del Código Civil, se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.-
8.- Informe: Copia Certificada de Declaración Sucesoral y Certificado de Liberación signado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-52 de fecha 28.09.2011 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (f. 43 al 47).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”

Por cuanto los referidos documentos administrativos, emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO.-
En éste orden de ideas ésta Juzgadora pasa a revisar la procedencia o no de la excepción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en su capitulo segundo, tanto en su escrito de contestación a la demanda de fecha 10.07.2012, como en el escrito de informes de fecha 26.02.2013 respectivamente, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Para decidir, éste Tribunal observa, que de acuerdo con el autor LUÍS LORETO, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, tomando en consideración de que una de las condiciones para ejercer la presente acción reivindicatoria es que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en lo que ya sea titular el deudor, ésta Sentenciadora pudo observar de las documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda, que consta en autos documento público en la cual se verificó que el demandante es titular de algún derecho sobre el inmueble objeto de presente litigio y el cual está siendo ocupado por la parte demandada, por lo tanto, visto que no consta en autos prueba fehaciente en la cual haga presumir a ésta Juzgadora que exista otra persona distinta a las que aparecen en dicho documento público (titulo de propiedad del inmueble debidamente registrado) sea titular de algún derecho sobre la cual la parte demandada pueda subrogarse en nombre de él para hacer valer sus derechos y acciones, se deduce que los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada no se encuentran dentro de los supuestos para interponerse mediante un acción oblicua, y aunado al hecho de que no se verificó en autos una relación jurídica contractual entre los ciudadanos que aparecen acreditados como propietarios del inmueble objeto del presente litigio y el demandante, resulta forzoso declarar la improcedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su falta de cualidad para actuar en juicio. Y así se Declara.-
Tomando en cuenta las anteriores premisas, mal podría éste Tribunal pronunciarse en cuanto a la validez del referido titulo de propiedad, el cual consta en autos según copia certificada, debidamente autenticado y protocolizado con las solemnidades de la ley de Registro Público, no siendo éste impugnado, ni tachado durante la oportunidad legal correspondiente, ni siendo el presente caso otra acción distinta a la aquí perseguida, -como lo fuese en el caso de una acción de nulidad por ejemplo- pero en las acciones reivindicatorias solo es potestad de los jueces atenerse únicamente sobre el contenido de los medios probatorios aportados por las partes, sin inferir ni sacar conclusiones o elementos de los cuales no se evidencie clara y expresamente los extremos de procedencia de las instituciones de orden público, en el caso concreto, con respecto al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Señala el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: (…)
(…) Contempla esta norma el llamado litis consorcio necesario o forzoso, el cual se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás…En nuestro derecho, como se ha visto antes (supra n.132 d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos (A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, Pág. 43, Organización Gráficas Capriles, Caracas 2003) (…)
(…) En el presente caso el sentenciador del a quo, decide la cuestión de inadmisibilidad, al considerar que ”nos encontramos frente a un litis consorcio activo necesario, en virtud que el bien objeto de la controversia pertenece en copropiedad o en comunidad a los herederos del causante José Antonio Otero Crespo, como lo son los ciudadanos, Javier José Otero Colmenarez, José Antonio Otero Terán, Luis Manuel Otero Alvarado, María José Otero Cabello, sin cedula de identidad, Hilse María Otero Cabello, Nelly Coromoto Otero Terán, María de los Ángeles Otero Cabello, Antonio José Otero Cabello y Juan José Otero Núñez, los cuales pueden demandar conjuntamente a las personas que vendieron y compraron el mismo, porque se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa que es la nulidad del título supletorio del inmueble que pertenece al acervo hereditario, donde también se demandó la nulidad de la venta de la cosa ajena, y esta relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes o herederos como lo establece los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo no encontramos en un caso de falta de legitimidad ad causa”.
Cual se infiere, en criterio del a quo, que los referidos herederos legítimos del causante son los únicos titulares de esos derechos y como tales, debieron concurrir conjuntamente a demandar la nulidad de la referida venta celebrada entre las co-demandadas, ciudadanas Hilda Josefina Cabello de Otero y Eraira Del Carmen Berbesi y su asiento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa en fecha 15-08-2016 en el protocolo 1°, tomo 12°, 3er trimestre de 2006, bajo el N° 12, folios 45 al 46, por estar en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y como quiera que todos los herederos, no integran el litis consorcio activo, en consecuencia la parte actora esta inferida de falta de cualidad o legitimación ad causam, por estarse en presencia de un litis consorcio activo necesario acorde con el artículo 146 del Código De Procedimiento Civil. Lo que acarrea consecuencialmente la inadmisibilidad de la pretensión deducida en la presente causa…”.

Conforme con la reproducción que antecede, se aprecia acertadamente que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil contempla el llamado litis consorcio necesario o forzoso, ya que, si bien es cierto que al principio de la norma se contempla una facultad al señalar “…podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes…”, inmediatamente se establece una obligación específica para poder accionar conforme con la facultad indicada previamente. Efectivamente, y a los efectos de introducir una pretensión como la de autos, es necesario cumplir con los requerimientos ordenados en el ya citado artículo 146, de manera obligatoria o necesaria, con lo cual se configura así, lo señalado por la parte demandada con respecto al litis consorcio activo necesario o forzoso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de junio de 2016, expediente N° 2012-659, dejó establecido lo siguiente:
“…Para el análisis de la presente denuncia, resulta pertinente pasar a analizar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
Precisamente, esta Sala al definir la figura del litisconsorcio, dejó sentado en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada, entre otras, el 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otros, reiterada en sentencia N° 978, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol, Dalia Mercedes Hernández viuda de Castro, Dumelis Hernández de Burgos y Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (Cemell, C.A.), lo siguiente:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda....”.
Queda claro, entonces, que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
No obstante, es oportuno señalar, que si la parte actora decide demandar conjuntamente a varias personas por considerar que se encuentra en uno de los supuestos de litisconsorcio antes referidos, se expone a que se alegue, si acaso no existiera la relación sustantiva que se invoca al fondo de la demanda, como defensa previa en la contestación de la demanda, la falta de cualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”.

De tal forma que, acorde con el criterio jurisprudencial ut supra plasmado, no existe la falta de cualidad alegada por la parte demandada, debiendo desestimarse la presente denuncia.
Como puede advertirse, en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se indican tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. En las dos primeras, contenidas en los literales a y b de la mencionada norma, el objetivo que se distingue, en ambos casos, es permitir, a los fines de promover la economía procesal, que en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, un derecho u obligación que deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas, puedan ser éstas demandantes o demandados en un mismo proceso. Es éste también el sentido que se deduce del literal c) de la mencionada norma, cuando permite que sean varios los demandantes o demandados, pero desde una perspectiva diferente, pues, refiere a los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se describen condiciones objetivas (por ejemplo, identidad de títulos y personas, pero diferente título), que cuando están presentes, hace posible que sean demandantes o demandados, varias personas.
Asimismo, la Sala al definir la figura del litisconsorcio, dejó sentado en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada, entre otras, el 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otros, lo siguiente:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“…El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídica procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda...”. (Resaltado de la Sala).

Queda claro, entonces, que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
En el asunto de autos, la pretensión la interpusieron los actores actuando en su nombre, como sujeto activo y titulares del bien inmueble objeto del presente litigio, según justo titulo debidamente protocolizado. Así se decide.-
Este Tribunal no puede dejar pasar por alto la oportunidad para precisar lo siguiente: En sentencia RC-952, de fecha 15 de diciembre de 2016, de la Sala de Casación Civil se dejó establecido respecto a la tutela judicial efectiva, lo que a continuación se transcribe:
“…esta Sala observa, que el derecho a la tutela judicial eficaz previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, es el equivalente, en el derecho anglosajón, a la obligación de respetar el “due process of law” (debido proceso legal), que también aparece señalado en las enmiendas VI y XIV de la Constitución de los Estados Unidos de América, y este derecho a la tutela judicial eficaz, también llamada tutela judicial efectiva, es un auténtico derecho fundamental de carácter autónomo y con contenido propio, aplicable a cualquier rama del derecho y por ende vinculante para todos los jueces de la República e inclusive para los Magistrados que integran las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, y este principio concatenado con el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, vinculados con lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, esta Sala considera necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y establece, que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación, todo ello en aplicación de los principios constitucionales antes citados, así como de las garantías constitucionales de prohibición de la indefensión, del derecho a ser oído y de petición, consagrados en los artículos 49 y 51 ibídem; de lo previsto en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), y el artículo 14 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en resumen consagran el derecho personal al ejercicio de un recurso efectivo ante los órganos de administración de justicia, como garantía del derecho de petición, con un procedimiento acorde y efectivo conforme a la Constitución, con una justa tutela judicial efectiva y un debido proceso, que garantice el derecho a la defensa, con una pronta y oportuna resolución del caso, en igualdad ante la ley, sin discriminación de ningún tipo, ante un juez competente, independiente e imparcial; y como lo señala el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, y visto que el derecho de acceso a la jurisdicción, considerado como el que permite dirigirse mediante solicitud al órgano jurisdiccional, la admisión de cualquier solicitud, independientemente de su procedencia o no, y que el costo de la misma o de los procesos, no puede constituir un obstáculo, conforme a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el “Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y conforme al antiguo adagio latino: (Fiat iustitia pereat mundus), que informa: (Hágase la justicia aunque perezca el mundo), hacen concluir a esta Sala, que es su obligación legal y constitucional el conocimiento de las denuncias de infracción de normas constitucionales en sede casacional, aún cuando se presenten de forma aislada sin apoyo a la infracción de una norma de rango legal ordinaria e inferior concerniente a la casación propiamente dicha…”.

Ahora bien, respecto al litisconsorcio activo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006, sentencia N° 2140, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil. (…)
(…) De la citada decisión parcialmente transcrita, se observa que dicho fallo no se limitó a determinar que, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se está, forzosamente, en presencia de un litis consorcio activo necesario; antes por el contrario, la Sala entró a revisar la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos pudo inferir que, no obstante constituir el objeto de litigio un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la acción interpuesta –reivindicación- “persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales”, por lo que concluyó que “la situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen -en cuyo caso sí es necesario el consentimiento de ambos cónyuges- lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto” en el artículo 168 del Código Civil, para finalmente declarar que el referido asunto “no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno solo…”. (Negritas y subrayado propio).

Posteriormente, en el mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional en fallo de fecha 14 de mayo de 2014 Exp. 2009-1242, nos enseño lo siguiente:
“…según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
(…Omissis…)
Por tales razones, visto que para el momento en que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó el fallo que motiva la presente solicitud de revisión constitucional (22 de mayo de 2002) estaba vigente el criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. sobre el litisconsorcio activo en materia laboral y contencioso-funcionarial, visto que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de declarar el desistimiento de la apelación por la no consignación del escrito de fundamentación, debió ex officio, en observancia de lo previsto en los artículos 335 de la Constitución y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de forma motivada si el a quo aplicó correcta o incorrectamente la doctrina de esta Sala Constitucional respecto de la interpretación conforme a la Constitución de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, sobre el litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, y visto, asimismo, que dicho análisis no se encuentra en la decisión cuya revisión se solicita en el caso en estudio, esta Sala Constitucional, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión extraordinaria, anula la sentencia n° 1.203 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 22 de mayo de 2002, y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Así se decide…”.

Ahora bien, conforme con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros -que necesariamente deben de estar contestes en demandar-, el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros. Asimismo, es preciso indicar que en el escrito libelar, los actores han actuado en nombre de ellos y ejerciendo la representación de sus derechos e intereses que emanan de un justo titulo o documento público que los acredita como propietarios del inmueble objeto del presente litigio, razón por la cual, no podía ésta sentenciadora aplicar un precepto normativo a un supuesto no establecido. Por consiguiente, se desestima la presente delación por falta de cualidad activa. Y Así se Declara.-
V.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, considera éste Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias sobre la naturaleza jurídica de la pretensión del actor, esto es LA REIVINDICACIÓN, y como aplica al caso bajo estudio.
El artículo 548 del Código Civil preceptúa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Sobre la base normativa del artículo trascrito, es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Afirma GERT KUMMERONW, en su obra: BIENES Y DERECHOS REALES, que:
Los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

Estas condiciones, siguiendo al Dr. JOSE AGUILAR GORRONDONA, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, pueden ser resumidas así:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1.- Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2.- Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3.- Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que: A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.



Partiendo de éstas condiciones procederemos a puntualizar los requisitos de la acción reivindicatoria. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 39 de fecha 22 de marzo de 2001, se pronunció de la siguiente manera:
"…La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…”

Asimismo, en sentencia N° 419 de fecha 05 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:
“…en los juicios de reivindicación es necesario:
1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa;
2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho;
3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien;
4) La identidad de cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y
5) Que solicite la devolución de dicha cosa…”

De tal manera que, atendiendo a lo preceptuado en el 548 del Código Civil, colige ésta juzgadora que es necesario que el demandante pruebe que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, que la prueba de la propiedad debe ser mediante título justo que contenga y demuestre la propiedad invocada, y que la misma está indebidamente en posesión del demandado quien tiene carencia de derecho dominial; asimismo, debe probar la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad.
Partiendo de las condiciones y requisitos ampliamente destacados, procederemos a puntualizar si el demandante de autos cumplió o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la “acción de reivindicación” para poder declarar su procedencia o improcedencia.
En relación al derecho de dominio de la parte demandante, a juicio de quien aquí juzga, resulta importante precisar lo que debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble. En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en considerar que es aquel documento que acredita la propiedad en forma fehaciente y ha sido otorgado mediante documento público; es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem. Por lo tanto, resulta claro que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título debidamente registrado. Pero en los casos en que la adquisición sea derivativa, será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes. La falta de tal justificación le impide o le conculca a los demandados la oportunidad de oponer la EXCEPTIO REI VENDITAE EL TRADITAE contra la pretensión de la parte actora, ya que la misma tiene cabida cuando alguien, habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo. Así, cuando el vendedor de una cosa ajena sucede ulteriormente al verus dominus. El principio, sin recibir sanción directa en el derecho positivo, ha sido acogido sin reservas por la doctrina. La venta de la cosa ajena configura un negocio anulable. Si el enajenante no es propietario, lógicamente tampoco lo será el adquirente.
Para que se vea la coincidencia, casi general, de las opiniones de la doctrina, me permito traer a referencia las respectivas consideraciones de los expositores franceses PLANIOL y RIPERT, quienes se expresan de este modo:
“La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia del derecho del demandado. Existe otra causa, puramente racional ésta, que dificulta la prueba de la propiedad.
La propiedad de los bienes sufre frecuentes transmisiones de una persona a otra; para que el poseedor actual pueda ser propietario se requiere que su causante lo haya sido también y que suceda lo propio de uno en otros poseedores anteriores.”

En éste sentido se pronuncia el Dr. ALEJANDRO PIETRI H, al expresar: “…Fáltame todavía agregar un párrafo tomado del eximio comentador italiano FRANCESCO RICCI, traducción española de “La España Moderna” (Madrid, t. V. Págs. 134-140) número 63, que así dice:
…Del derecho real sobre la cosa que nos pertenece en propiedad, se deriva el de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones que la ley señala y de que trataremos a su tiempo (artículo 439).
Como el derecho de reivindicación es una consecuencia del derecho de propiedad, pertenece únicamente al que es propietario de la cosa que se reivindica. Por lo que el actor que propone la reivindicación, debe probar que la cosa sobre la cual se ejerce su acción, le pertenece como propietario”.
“Un simple título traslativo de dominio no es suficiente para reivindicar la cosa de manos de un tercero. Si yo, por ejemplo, reivindico de Ticio un predio que posee y presento un instrumento del que resulta que Cayo me ha vendido el predio controvertido, no basta éste para establecer que la propiedad del predio reclamado me pertenece; es necesario demostrar que aquél de quien yo lo he adquirido era realmente propietario del inmueble, porque si Cayo no tenía la cosa en su dominio no podía transferirme a mí su propiedad. Si yo demuestro que Cayo adquirió el predio de Sempronio, debo probar que este último era propietario de él, y así sucesivamente.”

1.- Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre la parte actora la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, la parte actora sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que la parte actora no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho de la parte actora haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que la parte actora debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que la parte actora fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre la parte actora, so pena de sucumbir en la acción.
En éste caso, cumpliendo con el principio de exhaustividad se advierte que la parte demandante para demostrar que es propietario de la cosa que pretende reivindicar, constituida por un cuarto de bahareque cubierto de tejas, enclavado en una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la Calle Guevara de Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de OCHO METROS (8 mts) de frente por CUARENTA METROS (40 mts) de fondo, siendo su área total aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 MTS.2); alinderada de la siguiente manera: NORTE: Salvo su fondo, con terreno de Evaristo Ortiz; SUR: Con la citada calle; ESTE: Con solar de Domingo Ortiz; y OESTE: Con casa que es o fue de Pedro María Rodríguez; consignó el Documento de Cesión y Traspaso inicialmente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el primero en fecha 29.11.2011, anotado bajo el N° 26, Tomo N° 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el segundo en fecha 25.01.2012, bajo el N° 2012.14, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 397.15.5.1.737 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012; documento éste el cual fue aportado al proceso en copia certificada marcado con la letra “B” que riela a los folios 13 al 19, de la primera pieza del presente expediente.
Sin embargo, con el fin de demostrar la cadena registral o el tracto sucesivo, la parte demandante para acreditar su derecho de propiedad, no aportó prueba alguna suficiente que permitiera evidenciar mediante documento público la cadena registral, por ello, aunque el documento con que se inicia la cadena documental contiene una descripción, por demás, genérica de la bienhechuría constituida por un cuarto de bahareque cubierto de tejas, conforme al artículo 1.918 del Código Civil, tales imprecisiones no acarrean una incertidumbre absoluta que los haga ineficaces, sino que más bien son atribuibles al paso del tiempo, ya que muchas veces motivado al tráfico inmobiliario, los linderos o bienhechurías sobre el construidas que hoy acusa un inmueble, no son los mismos que tenía hace muchos años atrás.


Así mismo, tomando en cuenta que el documento consignado por la parte demandante cumple con la formalidad del registro exigida en el artículo 1.924 eiusdem, como título inmediato de adquisición del derecho, no se evidencia la debida secuencia que permita asegurar la continuidad registral, es decir, que el derecho transferido o gravado en el nuevo documento, sea el mismo derecho adquirido mediante el documento anterior, o se refieran al mismo objeto, o que poseen una estrecha correlación entre los sujetos que aparecen mencionados como transferente y el adquiriente del documento anterior, por lo tanto se concluye que la parte actora no cumplió a cabalidad con el tracto sucesivo documental exigido en el artículo 89 de la Ley de Registro Público. Luego, el documento que trajo a los autos la parte demandante como demostrativo de la propiedad del área de terreno a reivindicar resulta ineficaz, al resultar imposible verificar la existencia de la continuidad ininterrumpida en el encadenamiento de adquisiciones sucesoras anteriores, de modo que el transferente de hoy sea el adquiriente de ayer y, que el titular registral actual sea el transferente de mañana, se concluye que en éste caso la documentación analizada resulta ineficaz para demostrar el tracto sucesivo. Y Así se establece.-
En consecuencia, al no haber cumplido la parte actora con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de la presente controversia, ésta sentenciadora se abstiene de valorar y apreciar el cumplimiento del resto de los requisitos, en virtud que los mismos son concurrentes y de obligatorio cumplimiento, es decir, al faltar alguno de ellos, resulta evidente y así es criterio sostenido por la jurisprudencia patria de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, declarar la improcedencia de la acción. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos ZORAIDA RODRÍGUEZ y NELSON RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los abogados JANETH DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROMER COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en contra de los ciudadanos ZORAIDA RODRÍGUEZ y NELSON RODRÍGUEZ respectivamente, todos identificados.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, ciudadanos ROMER COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En ésta misma fecha (22.01.2018), siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley; Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAMR/EEP/Jac.-
Exp. Nº 11.375-12
Sentencia Definitiva