REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanas CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT y YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.186.069 y V-12.186.068 respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Brisas de Juangriego, calle Chigüe chigüe, N° 50, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JEAN CARLOS AMUNDARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 234.642.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR RAMÓN GRAU GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.697.594, domiciliado en la Urbanización Francisco Adrián, calle La Marina, Vereda 4, casa N° 133, Sector Güiri Güiri, frente a la Plaza Francisco Adrián cerca del Cementerio de Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada WILLIANA DEL VALLE LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 229.580.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por las ciudadanas CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT y YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI, debidamente asistidas por el abogado JEAN CARLOS AMUNDARAY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 234.642, contra el ciudadano HECTOR RAMÓN GRAU GUERRA, ya identificados.
Fue recibida para su distribución en fecha 15.05.2017 (f. 15) por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 16.05.2017 (f. vuelto 15).
Por auto de fecha 22.05.2017 (f. 16 y 17) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano HECTOR RAMÓN GRAU GUERRA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra; se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público y librar edicto de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 24.05.2017 (f. 18), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación al demandado, y asimismo puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la misma,
En fecha 30.05.2017 (f. 19 y 20) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación y la boleta al Fiscal del Ministerio Público, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 01.06.2017 (f. 21 y 22), compareció el ciudadano Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02.06.2017 (f. 23 al 26), compareció la abogada WILLIANA DEL VALLE LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 229.580, y mediante diligencia se dio por citada en nombre y representación del ciudadano HECTOR RAMÓN GRAU GUERRA, y asimismo consignó a efectos videndi el poder especial que le fuera conferido por el mencionado ciudadano.
En fecha 05.06.2017 (f. 27 al 33), compareció el ciudadano Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó constante de seis (6) folios útiles las copias y compulsa de citación librada al demandado, ciudadano HECTOR RAMÓN GRAU GUERRA, en virtud que la apoderada judicial del referido ciudadano se dio por citada mediante diligencia de fecha 02.06.2017.
En fecha 09.06.2017 (f. 34), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la expedición del edicto para su publicación.
En fecha 13.06.2017 (f. 35 y 36), se dejó constancia de haberse librado el edicto respectivo.
En fecha 15.06.2017 (f. 37) compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se le hiciera entrega del edicto para su publicación.
En fecha 26.06.2017 (f. 38 y 39), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó el edicto publicado en el diario “Sol de Margarita”. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 40).
En fecha 19.07.2017 (f. 41 al 44), compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útiles, para ser agregado a los autos.
En fecha 14.08.2017 (f. 45), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de pruebas y anexos.
En fecha 14.08.2017 (f. 46), se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 22.09.2017 (f. 47 al 59), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 28.09.2017 (f. 60), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 15.11.2017 (f. 61), se le aclaró a las partes que a partir del día 15.11.2017, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para presentar sus respectivos informes.
En fecha 24.11.2017 (f. 62 al 65), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 20.12.2017 (f. 66), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 20.12.2017 inclusive, de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT y YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI, señalaron lo siguiente:
- Que “Es el caso ciudadano Juez (a), durante los años de 1970 al 1974, la ciudadana REYES MARÍA GOUDETT RIVAS, venezolana, casada, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-2.792.724, mantuvo una relación amorosa con el ciudadano BERARDINO FERNANDO ANTONIO TAGLIOLA RANALLI, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.963.528, y de dicha relación procrearon dos hijas quienes llevan por nombre CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT y YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI”, ampliamente identificadas, esa relación fue notoria y pública a la vista de toda la comunidad del Municipio Piar, pues el ciudadano BERARDINO FERNANDO ANTONIO TAGLIOLA RANALLI, hasta que un día el deciden separarse por posible problemas doméstico con la madre de las demandantes y se fue del hogar, aunque siempre cumplió todas sus obligaciones como un buen padre a favor de mis representadas, ya que es un padre amoroso, ayudo con todo los recursos necesarios para su manutención, educación y crianza, prodigándoles siempre cuidados afectuosos, además no pudo reconocer a sus hijas en su momento por que se encontraba trabajando en otra ciudad distinta a la que se residenciaba su familia”.
- Que “Por un lado la ciudadana REYES MARÍA GODETT RIVAS viendo la ausencia de su pareja, decide rehacer su vida con el ciudadano HECTOR RAMÓN GRAU GUERRA, ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) en la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre en el año 1981, folio 583, Vto. bajo el número 266, se agrega acta de matrimonio N°. 00018779, en el libelo marcado como “B”, viendo que las niñas no han sido reconocidas, el ciudadano HECTOR RAMÓN GRAU GUERRA, quien por voluntad propia las reconoció según consta en las Actas de nacimientos de la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT, Acta 295, Folio 297, y la ciudadana YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI, Acta 227, Folio 229, ambas actas provienen del libro de Registro Civil de Nacimientos N° 1, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Palmar, Distrito Piar, estado Bolívar, durante el año 1979, autenticados el Registro Principal del estado Bolívar, en ciudad Bolívar, dos de marzo del año dos mil diecisiete”.
- Que “Asimismo, es notorio la buena relación paternal filial aparece demostrado el hecho de que mis representadas CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT y YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI, en todo momento gozan de la condición de ser hijas del ciudadano BERARDINO FERNANDO ANTONIO TAGLIOLA RANALLI, y cuya posesión de estado aparece demostrada por la circunstancia pública y notoria de que siempre fue considerada hijas de él, asimismo se evidencia la buena relación paterno filial que comparten incluso con sus hermanos, abuelos, tíos, primos paternos, es decir, con toda la familia paternal”.
- Que “Ahora bien, ciudadano (a), por cuanto en el presente caso se encuentran lleno todos los extremos de Ley a saber:
1).- La relación de pareja que mantuvo la ciudadana REYES MARÍA GOUDETT RIVAS, y el ciudadano BERARDINO FERNANDO ANTONIO TAGLIOLA RANALLI, ambos identificados, para la concepción de mis representadas CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT y YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI, fue en forma pública y notoria en toda la comunidad del Municipio Piar del Estado Bolívar”.
2).- El ciudadano BERARDINO FERNANDO ANTONIO TAGLIOLA no pudo reconocer a sus hijas por casos fortuitos que surgieron, fueron por la separación de su pareja y por causas laborales, las cuales obligaban a dicho ciudadano a distanciarse de su familia”.
3).- La ciudadana REYES MARÍA GOUDETT RIVAS viendo la ausencia de su pareja, contrae matrimonio con el ciudadano HECTOR RAMÓN GRAU GUERRA, quien por voluntad propia reconoció a las niñas en el año 1979.
- Que “Ante todo lo transcrito de los hechos mencionados, hacen procedentes la acción Impugnación de Paternidad, que mis representadas han solicitado”.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano HECTOR RAMÓN GRAU GUERRA, en el escrito de contestación de fecha 19.07.2017, alegó:
- Que “En el presente asunto niego, rechazo y contradigo, que sea notoria y excelentemente buena, la relación paternal filial entre las ciudadanas CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT y YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI”, con su padre biológico, el ciudadano BERARDINO FERNANDO ANTONIO TAGLIOLA RANALLI, y de igual manera contradigo que relación paterno filial que comparten con sus hermanos, abuelos, tíos, primos paternos, sea fielmente buena”.
PRUEBAS APORTADAS.
Parte Actora:
De las documentales traídas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Copia Fotostática de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Juan Griego del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 4 al 7), marcada con la letra “A”, de fecha 22.03.2017, bajo el Nº 36, Tomo 19, Folios 112 al 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde las ciudadanas CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT y YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI confirieron poder especial al abogado en ejercicio JEAN CARLOS AMUNDARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 234.642.
Este documento público al constar en copia simple y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
2.- Copia Fotostática del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 09.11.1995, (f. 8), marcada con la letra “B”, anotada bajo el Nº 266, Folio 583 Vto., correspondiente al año 1.981 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por dicha Prefectura; donde se extrae que el día 21.11.1981 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos HECTOR RAMÓN GRAU GUERRA y REYES MARÍA GOUDETT RIVAS.
Este documento público al constar en copia simple y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
3.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del estado Bolívar, en fecha 02.03.2017, (f. 9 al 11), marcada con la letra “C”, anotada bajo el Nº 295, Folio 297 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Palmar, Distrito Piar, estado Bolívar, correspondiente al año 1.979; donde se evidencia que el día 25.09.1979 fue presentada una niña hembra por los ciudadanos HECTOR RAMÓN GRAU y REYES MARÍA GOUDETT, quienes la reconocen como hija natural, que nació el día 08.04.1974 y que lleva por nombre CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT.
Este documento público al constar en copia simple y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
4.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del estado Bolívar, en fecha 02.03.2017, (f. 12 al 14), marcada con la letra “C”, anotada bajo el Nº 227, Folio 229 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Palmar, Distrito Piar, estado Bolívar, correspondiente al año 1.979; donde se evidencia que el día 09.08.1979 fue presentada una niña hembra por los ciudadanos HECTOR RAMÓN GRAU y REYES MARÍA GOUDETT, quienes la reconocen como hija natural, que nació el día 26.03.1973 y que lleva por nombre YAJAIRA KARINA GRAU GOUDETT.
Este documento público al constar en copia simple y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
En la etapa probatoria, promovió:
1.- En el escrito de promoción de pruebas de fecha 14.08.2017, el apoderado judicial de la parte actora, trajo a los autos las siguientes documentales marcada con la letra “A”:
1.1.- Prueba de Paternidad Informativa, emitida por el Laboratorio ADN de Venezuela, en fecha 29.03.2017 (f. 50).
1.2.- Prueba de Paternidad Informativa, emitida por el Laboratorio ADN de Venezuela, en fecha 29.03.2017 (f. 51).
1.3.- Prueba de Paternidad Informativa, emitida por el Laboratorio ADN de Venezuela, en fecha 29.03.2017 (f. 52).
1.4.- Prueba de Paternidad Informativa, emitida por el Laboratorio ADN de Venezuela, en fecha 29.03.2017 (f. 53).
A éstas pruebas se le confiere valor probatorio con base al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en el caso de las documentales identificadas 1.1 y 1.2 respectivamente, el ciudadano BERARDINO TAGLIOLA si es el padre biológico de las ciudadanas YAJAIRA KARINA GRAU y CAROLINA GRAU; y en cuanto a las identificadas 1.3 y 1.4 respectivamente, que el ciudadano HECTOR RAMÓN GRAU no es el padre biológico de las ciudadanas YAJAIRA KARINA GRAU y CAROLINA GRAU. Y así se decide.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del estado Bolívar, en fecha 02.03.2017, (f. 54 al 56), marcada con la letra “B”.
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del estado Bolívar, en fecha 02.03.2017, (f. 57 al 59), marcada con la letra “B”.
Por cuanto los anteriores medios probatorios ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.
Se deja constancia que la parte demandada, ciudadano HECTOR RAMÓN GRAU GUERRA, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
El artículo 226 del Código Civil consagra la acción de inquisición de paternidad o de maternidad que se intente en contra del padre o de la madre o de ser herederos, estableciendo textualmente que:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Esta clase de acciones, determinada por la doctrina como acciones de estado se clasifican en acciones de constitución de estado y de acciones de declaración de estado, la primera, destinada a obtener pronunciamiento que permita nacer o hacer desaparecer un estado y el segundo, buscan obtener un pronunciamiento judicial para que al sujeto actuante se le reconozca un estado preexistente o que se niegue la existencia de un estado.
De acuerdo al artículo 220 del Código Civil en concordancia con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en este tipo de proceso el legislador concedió a las partes libertad probatoria a objeto de que demuestren con todo género de prueba, incluyendo exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas la filiación de hijo.
Asimismo, ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“…la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido…”.
Ahora bien, ¿cuáles son los supuestos que deben ser probados para que se establezca la posesión de estado a favor del actor?
En respuesta a esta interrogante, se debe establecer que tanto la paternidad como la maternidad, según lo dispone el artículo 214 del Código Civil quedará demostrada cuando en autos existan pruebas que demuestren la relación de filiación entre el individuo con la parte accionada y la familia a la que dice pertenecer, debiendo probar en que forma ha usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que estos le hayan dispensado el trato de hijo; que el actor a su vez, los hayan tratado ante los miembros de su entorno social como padres y que se reconocimiento como hijo también provenga de los miembros de su familia o de la sociedad. Estos elementos son los que se conocen en la doctrina como nombre, trato y fama.
En el caso sub-examen se observa que acuden a esta vía las ciudadanas CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT y YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI, en procura de que se impugne la legitimación hecha a su persona por el ciudadano HECTOR RAMÓN GRAU GUERRA, aduciendo que su padre biológico es el ciudadano BERARDINO FERNANDO ANTONIO TAGLIOLA RANALLI.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas a los autos, especialmente las pruebas de paternidad informativa suscritas por la Lic. Msc. Luzmir Boyer, en su condición de bioanalista, adscrita al Laboratorio ADN DE VENEZUELA, que corren insertas a los folios 50 al 53 del presente expediente, de fecha 29.03.2017, prueba practicada a los ciudadanos: BERARDINO TAGLIOLA, CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT, YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI y HECTOR RAMÓN GRAU, se observa que el ciudadano BERARDINO TAGLIOLA es el padre biológico de las ciudadanas YAJAIRA KARINA GRAU y CAROLINA GRAU; y que el ciudadano HECTOR RAMÓN GRAU no es el padre biológico de las ciudadanas YAJAIRA KARINA GRAU y CAROLINA GRAU, ésta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación éstas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan.
De igual manera, debe ésta Juzgadora quien aquí decide concluir que ciertamente al haber quedado comprobado que las ciudadanas CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT y YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI no son hijas del ciudadano HECTOR RAMÓN GRAU GUERRA, resulta concluyente señalar que la presente acción debe prosperar, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
De ahí, que en atención al artículo 234 del Código Civil, se declara que el reconocimiento efectuado por el ciudadano HECTOR RAMÓN GRAU GUERRA a favor de las ciudadanas CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT y YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI, no es veraz, en virtud de que no es el padre biológico de las referidas ciudadanas y en consecuencia, se declara la nulidad del Acta de Nacimiento de la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT, de fecha 25.09.1979, asentada bajo el Nro. 295, Folio 297, correspondiente al año 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Palmar, Distrito Piar, estado Bolívar, y de la ciudadana YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI, de fecha 09.08.1979, asentada bajo el Nro. 227, Folio 229, correspondiente al año 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Palmar, Distrito Piar, estado Bolívar y en su lugar, se dictamina que las ciudadanas CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT y YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI no son hijas del ciudadano HECTOR RAMÓN GRAU GUERRA. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente resuelto, se estima que de acuerdo a los artículos 502 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Primera Autoridad Civil del Municipio El Palmar, Distrito Piar, estado Bolívar y al Registrador Principal del estado Bolívar, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a las partidas de nacimiento a que se hicieron referencias anteriormente, y se ordena la inserción de las actas de nacimiento de las ciudadanas CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT y YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI, en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante esa autoridad civil, correspondientes al año 1979.
Por último, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que las ciudadanas CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT y YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI no son hijas del ciudadano HECTOR RAMÓN GRAU GUERRA. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por las ciudadanas CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT y YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI contra el ciudadano HECTOR RAMÓN GRAU GUERRA y en consecuencia, nulo el reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano HECTOR RAMÓN GRAU GUERRA a favor de las ciudadanas CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT y YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI, por no ser veraz, en virtud de que no es el padre biológico de las referidas ciudadanas.
SEGUNDO: LA NULIDAD del Acta de Nacimiento de la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT, de fecha 25.09.1979, asentada bajo el Nro. 295, Folio 297, correspondiente al año 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Palmar, Distrito Piar, estado Bolívar, y de la ciudadana YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI, de fecha 09.08.1979, asentada bajo el Nro. 227, Folio 229, correspondiente al año 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Palmar, Distrito Piar, estado Bolívar y en su lugar, se dictamina que las ciudadanas CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT y YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI no son hijas del ciudadano HECTOR RAMÓN GRAU GUERRA.
TERCERO: De conformidad con los artículos 502 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Primera Autoridad Civil del Municipio El Palmar, Distrito Piar, estado Bolívar y al Registrador Principal del estado Bolívar, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a las partidas de nacimientos a que se hicieron referencias en el punto primero de la parte dispositiva del presente fallo, y se ordena la elaboración de unas nuevas Actas de Nacimiento de las ciudadanas CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT y YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI, en los libros de Registro Civil correspondiente.
CUARTO: Conforme al artículo 507 del Código Civil, se dispone que una vez la presente acción adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que las ciudadanas CAROLINA DEL ROSARIO GRAU GOUDETT y YAJAIRA KARINA GRAU DE BARBIERI no son hijas del ciudadano HECTOR RAMÓN GRAU GUERRA.
QUINTO: Dada la naturaleza de esta demanda y de la decisión pronunciada no se impone de condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha 17.01.2018, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.
Exp. Nº 12.185-17.
Sentencia Definitiva.
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