REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.399.658, y de éste domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO BRITO CAMPOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 242.390.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ESPAÑA NUÑEZ, ADRIANA CEFERINA DE ESPAÑA y ADRIANA ESPAÑA NUÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.469.587, V-2.166.348 y V-9.307.535 respectivamente, con domicilio los dos (2) primeros en el Sector Los Giles, Casa S/N, antes de la entrada de La Fronda, Salamanca, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la última en la Avenida 31 de Julio, acera derecha, antes de la entrada al Sector Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO CAMPOS en contra de los ciudadanos LUIS ESPAÑA NUÑEZ, ADRIANA CEFERINA DE ESPAÑA y ADRIANA ESPAÑA NUÑEZ, ya identificados.
En fecha 14.10.2016 (f. 61), fue recibida la presente demanda a los fines de su distribución por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Juzgado, quien le dio la numeración respectiva el día 17.10.2016 (Vto. f. 61).
Por auto de fecha 19.10.2016 (f. 62 y 63), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07.11.2016 (f. 64), compareció la parte actora y mediante diligencia consignó las copias simples para su certificación y posterior emisión de las compulsas de citación a la parte demandada. Asimismo, puso a disposición del alguacil del Tribunal el medio de transporte para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09.11.2016 (f. 65), se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas de citación y certificado las respectivas copias, tal como fue ordenado en el auto de fecha 19.10.2016.
En fecha 07.04.2017 (f. 144), compareció la parte demandada, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia se dieron por citados.
En fecha 02.05.2017 (f. 147 y 148), compareció la parte demandada, debidamente asistidos de abogado y consignaron escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26.05.2017 (f. 150), compareció la parte demandada, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30.05.2017 (f. 152 al 177), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 02.06.2017 (f. 178), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 06.06.2017 (f. 179 al 225), compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, junto a sus anexos.
Por auto de fecha 08.06.2017 (f. 227), se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud que dicho escrito fue presentado de manera extemporáneo.
En fecha 19.06.2017 (f. 228 y 229), compareció la parte actora y consignó escrito de solicitud de reposición de la causa, por contrario imperio de la Ley.
Por auto de fecha 26.06.2017 (f. 231 al 235), se negó la solicitud efectuada por la parte actora en fecha 19.06.2017.
Por auto de fecha 26.07.2017 (f. 237), se le aclaró a las partes que a partir del día 26.07.2017 inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día para presentar sus respectivos informes.
En fecha 19.09.2017 (f. 238 al 243), compareció la parte actora y consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha 02.10.2017 (f. 245) se le aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive, la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 30.11.2017 (f. 246) se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos, a partir de esa misma fecha exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 19.10.2016 (f. 01 al 04), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble objeto del litigio.
En fecha 10.11.2016 (f. 05), compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó medida de secuestro sobre el referido inmueble.
Por auto de fecha 15.11.2016 (f. 06 y 07), se negó la medida de secuestro solicitada por no estar llenos los extremos de ley, alusivo al PERICULUM IN MORA.
Ahora bien, estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la demanda presentada en forma íntegra por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO CAMPOS, quien actuó en su propio nombre y representación de sus derechos, alegó lo siguiente:
- Que “Es el hecho ciudadana Juez que mediante sentencia definitiva de fecha 12.11.2014, vertida en el expediente N° 1568-10 emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se dictó FALLO A MI FAVOR después de una DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, que interpuse ante el señalado Tribunal, dada la actuación intencional y de mala fe por parte de los dos primeros demandados: LUIS ESPAÑA NÚÑEZ y ADRIANA CEFERINA NÚÑEZ DE ESPAÑA al negarse a acudir a la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sección de otorgamiento, para la firma del documento traslativo de la propiedad y perfeccionamiento del contrato compra venta del INMUEBLE CON BIENHECHURÍAS, QUE COMPRÉ Y PAGUÉ y del cual tuve posesión en un principio al realizar una serie de mejoras consistentes en una inversión monetaria para el rescate, reacomodo y arreglo material del mismo, ya que hice el vaciado de las columnas y de las vigas y culminación de la cisterna, siendo desalojado arbitrariamente con posterioridad por los demandados, mediante abusos y violencia, de los cuales me reservo las acciones penales pertinentes”.
- Que “La sorpresa fue cuando al acudir con la sentencia, para ejecutar el traslado de mi propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil en el Registro señalado y al solicitar el ASIENTO REGISTRAL para verificar la propiedad pude apreciar que el bien inmueble fue vendido en forma fraudulenta y dolosa según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10.07.2015, documento inscrito bajo el N° 2015.758, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4829, Folios 16186 al 16189 respectivamente, Folio Real de 2.015, fecha evidentemente posterior a LA SENTENCIA A MI FAVOR, la cual se publicó en fecha 12.11.2014 como ya he mencionado, evidenciando el intencional desacato de la decisión, la mala fe y el dolo, desde luego”.
- Que “El acto de venta y otorgamiento que mencioné anteriormente fue realizado por los ciudadanos, que demando: LUIS ESPAÑA NÚÑEZ y su esposa ADRIANA CEFERINA NÚÑEZ DE ESPAÑA, actuando en calidad de vendedores a la ciudadana: ADRIANA ESPAÑA NÚÑEZ, quien es una de sus HIJAS, actuando como compradora, de lo cual se deduce que todos actuaron en connivencia y haciendo alarde, una vez más, de la intencional mala fe, vendiendo el inmueble de manera dolosa aprovechando las circunstancias de que el mencionado Tribunal, donde se introdujo la demanda inicial, no se pronunció con respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada oportunamente, es en razón de esto es que acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago la NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA descrito, para restituir mis derechos de propiedad y posesión sobre el bien inmueble objeto de esta demanda”.
- Que “Ahora bien, a sabiendas del litigio que se libraba en el Tribunal indicado, que fue agotado con carteles de citación en prensa, nombramiento de un defensor ad liten en garantía del derecho a la defensa y medidas de ejecución forzosa; y por último notificación de las resultas de la sentencia, lejos de apelar la decisión, lo cuál hubiese puesto de relieve una actitud más seria y honesta de parte de mis codemandados, procedieron a vender el inmueble a una hija, como ya fue narrado: la ciudadana: ADRIANA ESPAÑA NÚÑEZ, quien estando al tanto de la situación litigiosa, se hizo participe, confabulando con sus padres quienes en estos momentos no permiten que me acerque a mi propiedad oponiendo actos violentos y amenazas físicas inclusive, generando así un daño hacia mi persona al privarme de la inversión inicial realizada al adquirir la propiedad y al privarme de la posesión y libre disposición de mi bien cuyo valor alcanza la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,oo), según se evidencia en informe de costo realizado por perito valuador facultado, y que además, dicho inmueble, desde un principio fue pensado para la construcción de la vivienda que será hogar propio para mi y mi familia, tal como lo demostrare oportunamente, para lo cual incluso ya habría comprado cierta cantidad de materiales de construcción, tal como se evidencia en facturas de compras, pues donde resido es un bien inmueble propiedad de mis padres y hermanos”.
- Que “Es por lo tanto en este sentido ciudadana Juez también acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a los tres ciudadanos mencionados por CAUSA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, buscando así finalizar con esta situación ocasionada por la misma actitud mal intencionada de los demandados quienes mediante engaños y artimañas han intentado cercenar mis derechos durante más de 9 largos años”.

Por su parte, los ciudadanos LUÍS ESPAÑA NÚÑEZ, ADRIANA CEFERINA DE ESPAÑA y ADRIANA ESPAÑA NÚÑEZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos de abogado procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:
- Que “Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en derecho la infundada demanda instaurada por el ciudadano José Gregorio Brito Campos, en su contra, por cuanto es falso que realizaron actuaciones intencionales y de mala fe, de no firmar el documento traslativo de la propiedad por intermedio de contrato verbal de compra venta, ya que es falso que pactaron contrato verbal con el hoy accionante”.
- Que “Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano José Gregorio Brito Campos, haya pagado y haya tenido posesión de un inmueble de su propiedad y mucho menos realizara una serie de mejoras consistente en una inversión monetaria para el rescate, reacomodo y arreglo material, sobre un bien inmueble de su propiedad”.
- Que “Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano José Gregorio Brito Campos, haya invertido en columnas y vigas para la culminación de una cisterna construida en un bien inmueble de su propiedad, y mucho menos, haberlo desalojado arbitrariamente mediante abuso y violencia”.
- Que “Niegan, rechazan y contradicen, que de forma fraudulenta procedieron a venderles a su hija Adriana España Núñez el inmueble objeto del litigio”.
- Que “Niegan, rechazan y contradicen, que exista decisión definitivamente firme que ordene la protocolización del bien inmueble que transmitieron legalmente a su hija Adriana España Núñez”.
- Que “Niegan, rechazan y contradicen, que exista desacato de alguna decisión y menos aun que han actuado de mala fe y de forma dolosa”.
- Que “Niegan, rechazan y contradicen, que le hayan causado daños y perjuicios al accionante”.
- Que “Niegan, rechazan y contradicen, que el documento inscrito bajo el numero 2015.758, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 393.15.1.1.4829, de fecha 10.07.2015, este viciado de nulidad absoluta”.
- Que “Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano José Gregorio Brito Campos, sea propietario del inmueble objeto del litigio”.
- Que “Niegan, rechazan y contradicen, que deban ser condenados por el Tribunal a pagarle al ciudadano José Gregorio Brito Campos, la cantidad de veinte millones de bolívares o su equivalente de ciento doce mil novecientas noventa y cuatro unidades tributarias”.
- Que “Se reservan promover documentos protocolizados donde se demuestra que la parte accionante ha tratado de confundir al Tribunal para que declare con lugar la demanda, ya que no son los mismos linderos”.
- Que “Por último, solicitan que el presente escrito, sea agregado a las actas del proceso valorado y que sea declarada sin lugar la infundada demanda, y que sea condenado en costas la parte accionante”.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido la jueza debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye, la fuerza o mérito de los argumentos, o las razones que en ella encuentra la jueza para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no, en la resolución del conflicto planteado.
PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia Certificada de la Sentencia de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta, Expediente signado con el N° 1568/10 (f. 12 al 43), marcada con la letra “A”, nomenclatura particular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 12.11.2014; donde se declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO CAMPOS en contra de los ciudadanos LUIS BELTRAN ESPAÑA NÚÑEZ y ADRIANA CEFERINA DE ESPAÑA; así como del auto de ejecución forzosa de fecha 16.11.2015 del referido fallo.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y ésta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.-
2.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 44 al 50), marcada con la letra “B”, de fecha 10.07.2015, anotada bajo el N° 2015.758, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4829 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015; donde se demuestra que efectivamente los ciudadanos LUIS BELTRAN ESPAÑA NÚÑEZ y su cónyuge ADRIANA CEFERINA NÚÑEZ DE ESPAÑA dieron en venta a su hija, ciudadana ADRIANA JOSÉ ESPAÑA NÚÑEZ el lote de terreno objeto del litigio.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
3.- Informe de Costo realizado por perito valuador facultado (f. 51 al 54), marcado con la letra “C”, de fecha 11.10.2016, sobre el estudio del área de terreno constante de 101,66 mts2 y la construcción de un tanque cisterna de 16.000 Ltrs aproximadamente, armado y vaciado de vigas de riostras y columnas, en vivienda familiar; tanto durante el movimiento de tierra, como en el revestimiento de paredes y pisos.
Al anterior medio probatorio, ésta juzgadora no le asigna ningún valor probatorio, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS. Y así se declara.-
4.- Facturas de Compras (f. 55 al 60), marcadas con la letra “D”, signadas con los N° 0206, 8020, 1850, 06 y 7426; por la compra de cierta cantidad de materiales de construcción.
Al anterior medio probatorio, ésta juzgadora no le asigna ningún valor probatorio, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS. Y así se declara.-
PARTE DEMANDADA:
EN LA ETAPA PROBATORIA, PROMOVIÓ:
1.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 155 al 161), marcada con la letra “A”, de fecha 23.03.2006, anotada bajo el N° 43, Folios 247 al 250, Protocolo Primero, Tomo Trece, Primer Trimestre del año 2.006; donde los ciudadanos ROSA ELPIRIA BRITO GARCÍA DE HERNÁNDEZ y su cónyuge JESÚS HERNANDEZ dieron en venta al ciudadano LUIS BELTRAN ESPAÑA NÚÑEZ una parcela de terreno.
Al anterior medio probatorio, ésta juzgadora no le asigna ningún valor probatorio, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS. Y así se declara.-
2.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 162 al 170), marcada con la letra “B”, de fecha 17.02.2010, anotada bajo el N° 2010.441, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.57 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010; donde los ciudadanos LUIS BELTRAN ESPAÑA NÚÑEZ y su cónyuge ADRIANA CEFERINA NÚÑEZ DE ESPAÑA dieron en venta al ciudadano PEDRO ROBERTO INDRIAGO una parcela de terreno, comprendido en Lote N° 3.
Al anterior medio probatorio, ésta juzgadora no le asigna ningún valor probatorio, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS. Y así se declara.-
3.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 171 al 177) marcada con la letra “C” de fecha 10.07.2015, anotada bajo el N° 2015.758, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4829 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015; donde se demuestra que efectivamente los ciudadanos LUIS BELTRAN ESPAÑA NÚÑEZ y su cónyuge ADRIANA CEFERINA NÚÑEZ DE ESPAÑA dieron en venta a su hija ADRIANA JOSÉ ESPAÑA NÚÑEZ el lote de terreno objeto del litigio.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se les impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que para que las personas sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.
La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
De acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).
Dentro de las características más resaltantes de la nulidad se enuncia que la misma se cataloga como un vicio. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; que puede ser expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática de las normas que rigen las obligaciones contractuales. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Domenico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la “nulidad absoluta”; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. Además de esa distinción que se le hace a la nulidad, se encuentra otra que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1.352 del Código Civil. Dentro de ésta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1.144, 1.436, 1.481, 1.573 y 1.650 del Código Civil).
Dentro de este mismo orden, se puede citar además, aquellos contratos que se verifican con el solo propósito de defraudar la ley, de irrespetar normas de obligatorio cumplimiento con el objetivo de generarle daños a otros.
Volviendo a la distinción que existe entre actos infectados de nulidad absoluta y relativa, es oportuno resaltar que en el primer caso, surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente:
-El error que es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.
-El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.
-La Violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.
-La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.
Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la Ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1.281 del código Civil).

La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la Ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.
En éste mismo orden de ideas, es necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la acción de la nulidad absoluta del contrato por ausencia de causa, como aplica al caso bajo estudio.



V.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
DE LA AUSENCIA DE CAUSA.-
Bien sabido es que, en la teoría general de las obligaciones, los contratos deben ostentar tres (3) elementos esenciales comunes para la existencia de cualquier obligación: El consentimiento, objeto y la causa.
Estos tres (3) elementos son esenciales para la existencia de los contratos y de las obligaciones de ellos derivada. Por contraposición a los elementos de validez del contrato, los elementos de existencia condicionan la vida misma del vínculo jurídico, en ausencia de uno de ellos, el vínculo se tiene por nulo, absolutamente nulo, tal y como si nunca hubiera existido. Asimismo, el artículo 1.141 del Código Civil vigente en Venezuela nos explica que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: El consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita.
Se dice que el consentimiento responde a la pregunta “¿se ha querido?”, cuando la respuesta es afirmativa, tenemos consentimiento, caso contrario, éste no existe. A su vez, cuando se trata del objeto, podemos preguntarnos “¿qué se ha querido?” (quid debetur) y al responder la pregunta tenemos el objeto del contrato (o de la obligación). Por último, la causa responde siempre a la pregunta “¿por qué se ha querido?”, de la cual brota el elemento esencial de la causa del contrato y de la obligación, para poder determinar si efectivamente es ésta lícita.
Pero, ¿qué debe entenderse por causa? Es este uno de los conceptos más abstractos del derecho civil, sin embargo, la doctrina ha logrado poner el dedo sobre su noción precisa. A pesar de haber pasado la teoría de la causa por diversas fases y evolucionado a través de distintas escuelas, algunas defensoras de la causa, otras anticausalistas, y todas con respetados y autorizados representantes de la doctrina general de las obligaciones y del derecho civil, se puede decir que el padre del causalismo moderno es HENRY CAPITANT, quien en su libro “de la causa de las obligaciones” aclaró, de forma magistral, algunas dudas surgidas con relación al concepto, y replica, de manera muy elegante, las críticas que se hacían al causalismo clásico.
CAPITANT, dio un tinte subjetivo al concepto de causa y, a su vez, aclaró que ésta, en los contratos bilaterales, no es la obligación del co-contratante, sino el cumplimiento de la obligación del co-contratante. En otras palabras, en los contratos bilaterales como el contrato de venta, la obligación que asume el comprador (pago del precio) está causada en el cumplimiento de la obligación del vendedor (transmisión de la propiedad del bien).
En consecuencia, la teoría de la causa según los neocausalistas, responde a la pregunta de ¿por qué nos obligamos? pero siempre con la aclaratoria de que no debemos excedernos en el móvil de la causa y separa el motivo de la obligación de la causa misma. Por ello es que tenemos que las causas de las obligaciones siempre pueden ser conocidas por cualquier sujeto, y no solamente por aquel quien se obliga, pues ésta no excede el contrato mismo y en él permanece la esencia de causa de la obligación que de ese contrato nazca.
En otras palabras, podemos decir que si un sujeto A celebra con B un contrato de compra de un inmueble, puede haber sido movido por la intención de habitar el inmueble, o de esperar su revalorización para venderlo, o simplemente para donarlo a su hijo quien contraerá matrimonio, pero todos éstos motivos escapan la noción de causa que se plasma en nuestra legislación.
La causa puede ser observada por quien, como espectador, observe la operación desde su exterior, ya que se dice que la causa de la obligación de A no es otra que la entrega efectiva de todos los derechos reales sobre el inmueble que acaba de adquirir de B, (cumplimiento de la obligación de su co-contratante).
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.157 establece:
“La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
… (Omissis)”.

La obligación sin causa es aquella que jamás ha existido entre las partes, y que no podía existir por imposibilidad material. Por ejemplo: una fianza constituida para garantizar una obligación nula, o la renta vitalicia constituida por la vida de una persona ya fallecida.
También puede carecer de causa una obligación que en un principio sí contaba con ella pero que en el transcurso de su desarrollo deja de existir, como, por ejemplo ocurre cuando se destruye cosa arrendada parcialmente. O por otra parte, también se dice que la obligación no tiene causa cuando ésta se refiere al futuro y no se realiza, como sería, por ejemplo, el caso del contrato de sociedad cuyo objeto se hace inalcanzable (MADURO LUYANDO, ELOY, 1975. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. (3° Ed.). Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. Pág. 426.).
En segundo término, tenemos que la obligación cuya causa sea ilícita tampoco tendrá efecto. La ilicitud de la causa es explicada por el mismo artículo 1.157 del Código Civil, según el cual la causa se tiene por ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.
En tercer lugar, la causa falsa también produce la nulidad de la obligación y ésta se entiende, según parte de la doctrina, como aquella causa putativa, que ambas partes creen existente y en realidad no existe. Expresamente el profesor Eloy Maduro Luyando considera que caen bajo el vicio de causa falsa las operaciones simuladas, en las cuales los contratantes, voluntariamente y en perfecto conocimiento de lo que realizan, fingen una operación jurídica para encubrir una verdadera, realmente querida por las partes.
Establecido el marco jurídico, debemos tomar en consideración los hechos alegados por las partes a los fines de determinar la carga de la prueba y, en consecuencia, la procedencia o no de la acción, en éste sentido el actor alegó: “Que al acudir al Registro para protocolizar la ejecución de la sentencia, se encontró con una traba no imputable a su persona, la existencia de una venta de fecha 10.07.2015, hecha por el ciudadano LUIS ESPAÑA NÚÑEZ y su cónyuge ADRIANA CEFERINA NÚÑEZ DE ESPAÑA a su hija, ciudadana ADRIANA ESPAÑA NÚÑEZ que involucraba el derecho de un tercero e impedía la ejecución de la sentencia”.
En ese sentido, el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto y la defensa de su dignidad, entre otros cometidos, pero siempre en función de la paz, el bien común y la justicia social. Dentro de la misión del Poder Judicial se encuentra la respuesta al qué debe mantenerse y qué debe ser erradicado como obstáculo. Es aquí precisamente donde deben intervenir los tribunales, que tienen una obligación de protección de los derechos fundamentales para restaurar el equilibrio perdido porque gran parte de los recursos simbólicos del Derecho se han dedicado a proteger los intereses privados y no los derechos sociales, pese a estar establecidos en la Constitución. Es por ello, que la acción de nulidad absoluta, observando los intereses generales de la sociedad, en mantenimiento del orden público y las buenas costumbres, es –de modo general- imprescriptible; aun cuando en la doctrina se ha buscado, en atención a imponer el carácter social del contrato y la cesación de la incertidumbre sobre la estabilidad del mismo, la prescriptibilidad de la misma.
En el caso que nos ocupa, es evidente que, en lo que respecta al inmueble objeto del presente litigio, al haber estado prohibida la transferencia de derechos o la celebración de la venta celebrada entre los ciudadanos LUIS ESPAÑA NÚÑEZ y su cónyuge ADRIANA CEFERINA NÚÑEZ DE ESPAÑA por una parte, y por la otra la ciudadana ADRIANA ESPAÑA NÚÑEZ, ya identificados, es evidente que los vendedores estaban imposibilitado materialmente de cumplir con su obligación, por lo tanto el contrato cuestionado carece de CAUSA, toda vez que ésta, en los contratos bilaterales, no es la obligación del co-contratante, sino el cumplimiento de la obligación del co-contratante. En otras palabras, en los contratos bilaterales como el contrato de venta, la obligación que asume el comprador está causada en el cumplimiento de la obligación del vendedor, lo que en éste caso estaba prohibida, por cuanto en fecha 12.11.2014 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de compra venta y ordenó a los ciudadanos LUIS ESPAÑA NÚÑEZ y su cónyuge ADRIANA CEFERINA NÚÑEZ DE ESPAÑA otorgar por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por un terreno con una estructura de cabillas que incluyen doce (12) columnas y una cisterna ubicada en el sector ya identificado, al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO CAMPOS y en caso de negativa; que la sentencia pronunciada por ese despacho serviría como Justo Titulo y pueda ser registrada de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Contrariamente, la parte demandada con el objeto de neutralizar lo alegado y evadir el cumplimiento de su obligación, la cual recayó sobre la condenatoria efectuada por un Tribunal de la República –al decir del accionante- constituía un hecho intencional, de mala fe y dolo, que si bien era cierto que el vendedor no podía vender, no era menos cierto que la compradora tampoco podía comprar, hasta tanto se diera el cumplimiento de la referida sentencia, por cuanto los mismos habían sido notificados oportunamente de la misma. Al respecto, solo basta decir que lo alegado por el accionado se contradice con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del Código Civil.
Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hay un conjunto de estipulaciones acerca del concepto de “Justicia”. Así tenemos que en el artículo 1 se asume la “Justicia” como un valor fundamentado en la doctrina de Simón Bolívar. Es indudable que allí se está en presencia de un valor axiológico. En el artículo 2 se establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y de Justicia, ratificando la “Justicia” como un valor superior del ordenamiento jurídico.
Interpretando la forma de redacción de la norma constitucional se observa que hay una separación o distinción de Estado de Derecho y Estado de Justicia, lo que significa que la intención del constituyente es que el nuevo Estado sea más que un Estado sometido al derecho o que en toda su actividad se aplique el principio de la legalidad, sea un estado donde la justicia sea una realidad, de suerte que cada quien tenga lo que le corresponde más allá del formalismo de la Ley o de la legalidad.

Al afirmarse que la justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico, significa que en el momento que esté en contradicción con la legalidad debe prevalecer el valor superior. Surge la pregunta ¿quién hace esa valoración? Por supuesto, el juez en el caso concreto. Los valores tienen que guiar la actuación del Estado y sus funcionarios.
Por otra parte, del artículo 257 se desprenden principios procesales que tienen rango superior a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Se parte por definir que el proceso no es un fin, sino que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es decir, que la finalidad que se debe buscar a través de un proceso es la justicia, lo que significa que el juez, como representante de los ciudadanos y parte del Estado por ser órgano del Poder Judicial, tiene la obligación de orientar el proceso para el logro de la justicia. Ratificando las garantías del derecho a acceso a la justicia que se consagran en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tomando en cuenta lo antes transcrito, inexorablemente conducen a ésta sentenciadora a declarar que el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos LUIS ESPAÑA NÚÑEZ y su cónyuge ADRIANA CEFERINA NÚÑEZ DE ESPAÑA por una parte, y por la otra la ciudadana ADRIANA ESPAÑA NÚÑEZ, ya identificados, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10.07.2015, anotado bajo el Nro. 2015.758, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 393.15.1.1.4829 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015; es absolutamente nulo por ausencia de causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil que nos explica que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: El consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. Estos tres (3) elementos son esenciales para la existencia de los contratos y de las obligaciones de ellos derivada.
Por contraposición a los elementos de validez del contrato, los elementos de existencia condicionan la vida misma del vínculo jurídico, en ausencia de uno de ellos, el vínculo se tiene por nulo, absolutamente nulo, tal y como si nunca hubiera existido.
La admisión de lo contrario comportaría el desconocimiento de la Constitución Nacional y la política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades físico-naturales, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas, en función del desarrollo integral y sustentable en cada una de las entidades de la nación y, no menos importante, se estaría reconociendo efectos jurídicos a un acto realizado en contravención del orden público. Y así se decide.-
Asimismo, una vez declara la nulidad del contrato cuestionado, es decir, la terminación del mismo, corresponde a ésta juzgadora determinar el alcance de los efectos de lo antes decidido, específicamente el efecto ex tunc o retroactivo, es decir, la reposición de las cosas al estado anterior al que existía al momento de contratar (estado precontractual), tal y como el contrato no se hubiese celebrado, pero adicionalmente a la naturaleza constitutiva y declarativa, según lo pedido por el actor, el fallo debe comportar una condena, siendo ésta última la que es susceptible de ejecución forzada.
En conclusión, de existir prestaciones cumplidas, como sucedió en éste caso por la declaratoria y condenatoria de un Tribunal de la República, debe producirse la liberación y liquidación conforme al principio por el cual nadie está permitido enriquecerse a costa de otro, salvo que el motivo sea justo; pues aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido (artículo 1.184 del Código Civil).
Con base a lo anteriormente expuesto y en relación a la reclamación por DAÑOS y PERJUICIOS alegados por la parte accionante, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,oo) que al privarlo de la inversión inicial realizada al adquirir la propiedad y al privarlo de la posesión y libre disposición de su bien, así como la indexación o CORRECCIÓN MONETARIA, habida cuenta de la perdida de poder adquisitivo y elevados índices inflacionarios que afectan a nuestra economía, lo cual a diario le genera mas erogaciones que los menguados ingresos que percibe, éste Tribunal observa que:
La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.
En este sentido, nos enseña el destacado jurista LUIS ÁNGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
Sobre éste particular, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, estableció:
“…En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”

De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida verse sobre derechos disponibles o de interés privado, ya que en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), por vía excepcional aunque de haberlo solicitado en el libelo podrá el Juez a su criterio acordarlo de oficio. También se extrae de los fallos transcritos que dicha corrección inflacionaria debe abarcar desde la fecha en que se admita la demanda hasta la oportunidad en que se emite el fallo que resuelve la controversia.
Bajo tales consideraciones, al observarse que en éste caso la parte actora si bien solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, éste no indicó la fecha que sería su punto de partida ni menos aún hasta cuando se haría el mismo, como lo establece la jurisprudencia. (vid. Sentencia emitida en fecha 5-5-2006 en el expediente Nº 03-1110 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En ese sentido, se desestima la indexación o corrección monetaria solicitada. Y así se decide.
Por último, con respecto al pago de la suma de dinero que se discrimina en el punto tercero del capitulo cuarto del libelo de la demanda, relacionada con los daños a sus derechos y patrimonio, se desestima por cuanto en el primer caso dicho concepto se encuentra comprendido dentro de las costas derivadas del presente juicio, y en el segundo, en vista de que no emergen de los autos pruebas que acrediten que los demandados incurrieron en tales daños. Y así se decide.-

VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO CAMPOS, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos LUÍS ESPAÑA NUÑEZ, ADRIANA CEFERINA DE ESPAÑA y ADRIANA ESPAÑA NUÑEZ, ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA Nulo e Inexistente, por ausencia de causa -previamente calificada al comienzo de éste fallo- el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10.07.2015, anotado bajo el Nro. 2015.758, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 393.15.1.1.4829 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampen la nota marginal de nulidad absoluta en los respectivos libros y protocolos donde reposan las escrituras de la venta suficientemente identificada, en el punto anterior; una vez la presente decisión adquiera firmeza de Ley.
CUARTO: IMPROCEDENTE la reclamación por los Daños y Perjuicios presuntamente generados, por tal acto.
QUINTO: IMPROCEDENTE la corrección monetaria.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida; de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/Jac.-
Exp. Nº 12.079.16
Sentencia Definitiva