LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANANTE: Ciudadana MÓNICA VESPA LENCE, Venezolana, mayor edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.295.380, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO JOSÉ RUPEREZ CANABAL y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 75.055 y 115.010 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles “INMOBILIARIA EPSILON, C.A.” y “EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA, C.A. (EQUIPALFA, C.A.)” inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22.08.1995, la primera de ellas bajo el N° 870, Tomo IV, Adicional N° 17, y la segunda bajo el N° 871, Tomo 4-A; en la persona del Director Principal, ciudadano LUIS D´ AMICO GAYOSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.352.055, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE y BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 41.900, 139.676 y 206.910 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO interpuesta por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MÓNICA VESPA LENCE, todos identificados.
PRIMERA PIEZA.-
En fecha 22.09.2017 (f. 54), se recibió la presente demanda y sus anexos interpuesta por ante éste despacho, en función de Juzgado Distribuidor, a quien le correspondió conocer de la misma, procediéndose en fecha 25.09.2017 (f. Vto. 54), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal.
Por auto de fecha 28.09.2017 (f. 55 y 56), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02.10.2017 (f. 57), compareció la apoderada actora y mediante diligencia consignó las copias simples para su certificación y posterior emisión de las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 02.10.2017 (f. 58), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que la apoderada actora puso a su disposición el medio de transporte para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 04.10.2017 (f. 59), se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas de citación y certificado las respectivas copias, tal como fue ordenado en el auto de fecha 28.09.2017.
En fecha 24.10.2017 (f. 60 al 63), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó los recibos de citación debidamente firmados por la parte demandada.
En fecha 22.11.2017 (f. 64 al 96), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de cuestiones previas, junto a sus anexos.
En fecha 30.11.2017 (f. 97 al 99), compareció la apoderada actora y consignó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 08.12.2017 (f. 103 al 122), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y mediante diligencia consignaron el escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la cuestión previa opuesta, junto a sus anexos.
Por auto de fecha 13.12.2017 (f. 123), fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 13.12.2017 (f. 124), compareció la apoderada actora y mediante diligencia promovió las pruebas de la incidencia de cuestiones previas.
Por auto de fecha 13.12.2017 (f. 125), fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada actora.
Por auto de fecha 15.12.2017 (f. 126), se aclaró a las partes que a partir del día 15.12.2017 inclusive, comenzó a computarse el termino de los diez (10) días para dictar sentencia en torno a la cuestión previa opuesta.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 28.09.2017 (f. 01 al 03), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble objeto del litigio.

Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir la incidencia sobre la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, sociedades mercantiles “INMOBILIARIA EPSILON, C.A.” y “EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA, C.A. (EQUIPALFA, C.A.)”, fundamentada en el ordinal décimo 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad la acción establecida en la Ley; se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como fundamento de la presente incidencia opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, sociedades mercantiles “INMOBILIARIA EPSILON, C.A.” y “EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA, C.A. (EQUIPALFA, C.A.)”, señalaron lo siguiente:
- Que “En la presente causa se observa que la ciudadana MONICA VESPA LENCE, de estado civil divorciada desde el día 17.01.2006 antes identificada, presento una demanda de nulidad en contra del contrato de dación en pago celebrado entre nuestras representadas y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14.11.2005, bajo el Nº 17, Folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo Nº 7, Cuarto Trimestre del año 2.005”.
- Que “En el presente caso se observa que el contrato de dación en pago cuya nulidad se demanda, fue protocolizado en fecha 14.11.2005, es decir hace 12 años, 2 meses antes de que el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano LUIS D´ AMICO, antes identificado y la demandante MONICA VESPA LENCE se encontrare disuelto (particular que falta la demandante en indicar y que puede fácilmente observarse de la sentencia de divorcio traída a juicio por la demandante así como el respectivo documento del cual pide la nulidad), y 4 meses antes de que la demandante suscribiera conjuntamente con el referido ciudadano el documento de partición y liquidación de la comunidad ganancial amistosa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.03.2006, anotado bajo el Nº 47, Tomo Nº 47, y protocolizado en fecha 23.01.2008 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre del año 2.008 (el cual ha ocultado la demandante a lo largo del proceso) y en el cual la referida ciudadana convalido todas las actuaciones realizadas con anterioridad por su ex cónyuge y las sociedades mercantiles demandadas”.
- Que “Todo esto nos indica que al haber sido el referido activo un bien perteneciente a una sociedad anónima de la comunidad (al ser el ciudadano LUIS D´ AMICO, antes identificado, y por ende su legitima cónyuge para el momento MONICA VESPA LENCE, propietarios de acciones mercantiles en la empresa enajenante) para el momento en el cual se celebro la dación en pago, la referida ciudadana conservaba aun el derecho de ejercer la acción de nulidad por falta de consentimiento, que hoy pretende ejercer de forma excesivamente tardía 12 años después, cuando el artículo 170 del Código Civil, limita claramente el ejercicio de esta acción a un lapso de caducidad de 5 años contados a partir de la protocolización del acto”.
- Que “La convalidación tácita o simplemente el no ejercicio de la acción de anulabilidad que haya devenido en caducidad, así como de haber transcurrido el lapso de caducidad contado a partir de que el cónyuge no actuante haya tenido conocimiento del acto, hacen que tal cónyuge sólo tenga, en consecuencia, derecho a ejercer la acción por los daños y perjuicios que le hubiere causado”.
- Que “En virtud de todos los alegatos anteriormente expuestos solicitan a éste Juzgado, se declare LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.


Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MÓNICA VESPA LENCE, dentro de la oportunidad para convenir o contradecir el defecto u omisión invocada, negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada señalando:
- Que “A todo evento, en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta referente a la caducidad de la acción”.
- Que “Bajo ninguna circunstancia la parte que representa ha solicitado la declaratoria de nulidad de la pretendida partición de la comunidad conyugal celebrada mediante documento otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 26.03.2006, anotado bajo el Nº 47, Tomo Nº 47 de Autenticaciones; lo que si ha expresado y argumentado su representada es la INEFICACIA de la misma por carecer de la necesaria homologación por parte de un Juez. La ineficacia es un vicio distinto a su nulidad, ya que el primero se refiere a la ausencia de efecto jurídico y la segunda a su inexistencia, como si nunca hubiera existido. Y así pide sea declarado”.
- Que “En el presente caso la falta de celebración y registro de la Asamblea que prevé la norma imperativa contenida en el artículo 280 del Código de Comercio, bien sea con el quórum y voto favorable que exige el legislador o con los que fijen los Estatutos Sociales (ex Artículo 213-10 del Código de Comercio), se traduce en un obstáculo para la validez de la dación en pago hoy impugnada, pues son estos requisitos legales los que configurarían la validez del consentimiento de la empresa y del acto impugnado”.
- Que “En el caso bajo estudio no se efectuó la Asamblea que ordena de manera imperativa el artículo 280 del Código de Comercio, lo cual es aún más grave por constituir la dación en pago impugnada un medio encubierto que enerva la situación registral de la sociedad, lo cual induce al error a la colectividad mercantil la cual entiende que “INMOBILIARIA EPSILON, C.A.” tiene un capital social pagado y representado en un bien inmueble, cuando la realidad es que tal activo social fue enajenado y que ese capital social simplemente no existe, todo lo cual puede ser interpretado como una trasgresión a las buenas costumbres mercantiles y vulneración de la buena fe comercial”.
- Que “Las normas que regulan la constitución, modificación y funcionamiento de las compañías anónimas son de orden público pues es el estado el que las habilita para ejercer el comercio y quien regula tal actividad de interés nacional y factor fundamental de la economía, de allí que las regulaciones mercantiles relativas a las compañías anónimas sean de interés público”.
- Que “Determinada como ha sido la naturaleza absoluta de la nulidad accionada, es forzoso concluir que no opera en este caso la CADUCIDAD de la acción, en consecuencia, solicito se declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta”.

PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido la jueza debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye, la fuerza o mérito de los argumentos, o las razones que en ella encuentra la jueza para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no, en la resolución del conflicto planteado.
A.) PARTE DEMANDADA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS:
1.- Original de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 70 al 72), marcado con la letra “A”, de fecha 20.10.2017, bajo el Nº 48, Tomo N° 110, Folios 168 al 170 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde el ciudadano LUIS D´ AMICO GAYOSO confirió poder judicial a los abogados en ejercicio ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE y BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 41.900, 139.676 y 206.910 respectivamente.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
2.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Dación en Pago debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 73 al 77) marcado con el N° “1”, de fecha 14.11.2005, anotada bajo el N° 17, Folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 2.005; donde se demuestra que efectivamente el ciudadano BRUNO LA FERLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.958.308 y de éste domicilio; en su carácter de Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A. dio en pago y por lo tanto traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA, C.A. (EQUIPALFA, C.A.) un inmueble conformado por un lote de terreno distinguido con el N° 11 en el Plano Topográfico, que se encuentra archivado en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 57 de fecha 05.02.1988, el cual tiene una superficie aproximada de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (6.480,00 Mts2).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-


3- Copia Fotostática de Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 78 al 96) marcado con el N° “2”, de fecha 23.01.2008, anotado bajo el N° 15, Folios 61 al 73, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 2.008, contentivo de la Partición de la comunidad de gananciales durante la vigencia del matrimonio, y de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Estos documentos públicos al constar en copia simple y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil se tienen como fidedignos y se valoran conforme al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA, PROMOVIÓ:
1.- Mérito favorable de los autos: Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juez, de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
2.- En el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron, ratificaron e hicieron valer las siguientes documentales:
2.1) Copia Certificada Fotostática de Documento de Dación en Pago debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 73 al 77) marcado con el N° “1”.
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
2.2- Copia Certificada Fotostática de Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 106 al 122) marcado con el N° “2”, de fecha 23.01.2008, anotado bajo el N° 15, Folios 61 al 73, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 2.008.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
B.) PARTE DEMANDANTE:
EN LA ETAPA PROBATORIA, PROMOVIÓ:
1.- Copia Certificada Fotostática de Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A. debidamente Protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 30 al 36) marcado con la letra “D”, de fecha 22.08.1995, anotado bajo el N° 870, Tomo 4-A-1995, Expediente N° 14837.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
2.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 37 al 41), marcada con la letra “E”, de fecha 06.02.2003, anotada bajo el N° 10, Folios 49 al 51, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2.003; donde se demuestra que los ciudadanos CARLO DI MATTEO y BRUNO LA FERLA actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BETA, C.A. dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A. un inmueble conformado por un lote de terreno distinguido con el N° 11, en el Plano Topográfico, que se encuentra archivado en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 57 de fecha 05.02.1988, el cual tiene una superficie aproximada de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (6.480,00 Mts2).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
3.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Dación en Pago debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 73 al 77) marcado con el N° “1”, de fecha 14.11.2005, anotada bajo el N° 17, Folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 2.005; donde se demuestra que efectivamente el ciudadano BRUNO LA FERLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.958.308 y de éste domicilio; en su carácter de Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A. dio en pago y por lo tanto traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA, C.A. (EQUIPALFA, C.A.) un inmueble conformado por un lote de terreno distinguido con el N° 11 en el Plano Topográfico, que se encuentra archivado en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 57 de fecha 05.02.1988, el cual tiene una superficie aproximada de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (6.480,00 Mts2).
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA CADUCIDAD.-
Dispone el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La caducidad de la acción establecida en la Ley.”

Al respecto, estableció como defensa previa la representación judicial de la parte demandada que “…desde la fecha de protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 14.11.2005 hasta el día 22.09.2017 fecha de interposición de la acción de nulidad como se evidencia de la nota de recepción de la demanda…”, transcurrió casi DOCE (12) años.
Ahora bien, delimitado lo anterior se observa que con relación al argumento relacionado con la caducidad generada conforme al artículo 1.346 del Código Civil, dicho argumento carece de sustento. En relación con lo expuesto, éste Tribunal estima oportuno traer a colación la doctrina civilista respecto a las diferencias entre la caducidad y la prescripción de la acción, establecido en su fallo N° RC-181, de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Miguel Ángel de Biase Masi, contra Inversiones Rosmil, C.A., y otro, Exp. N° 10-617, el cual señaló:
“…Aunado a ello, el recurrente confunde palmariamente los conceptos de prescripción y caducidad de la acción.
No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en su labor pedagógica y extremando sus funciones, estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria.
En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney Fidias Robuste Graells, C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289, reiterada en fallo N° RC-664 del 20 de octubre de 2008, caso Frank Calo, C/ Theodorus Henricus Ras, Exp. 07-855)…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con el artículo 1.346 del Código Civil, entre otras en sentencia N° RC-573, de fecha 2 de octubre de 2013, caso: Omar José Lopenza Rivas, contra Josefa Ramona Rivas de Lopenza y otros, Exp. N° 13-267, lo siguiente:
“…Artículo 1.346 del Código Civil:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…’.
Se trata, la transcrita, de la disposición legal que contiene el fundamento de la petición de nulidad. En la cual queda establecido el lapso de prescripción, determinándose el momento en el cual se extingue el derecho de ejercer la acción respectiva, según sea la causa alegada…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De los criterios jurisprudenciales supra transcritos se desprende que existe diferencia entre éstas instituciones y sus efectos en el proceso, asimismo se ha establecido tal como se señala en el criterio expuesto que el lapso previsto en el artículo 1.346 de la ley sustantiva civil corresponde a la prescripción y no a la caducidad de la acción tal como lo señaló equivocadamente la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 22.11.2017 concerniente a la caducidad de la acción.
Por otra parte, denuncia la representación judicial de la parte demandante que ante la falta de celebración y registro de la asamblea que prevé la norma imperativa contenida en el artículo 280 del Código de Comercio se incurrió en la ausencia del consentimiento como requisito legal que configura la validez de la dación en pago hoy impugnada, indicando que al declararse la caducidad, por encima de la misma prelan normas imperativas de orden público, trasgresión a las buenas costumbres mercantiles y vulneración de la buena fe comercial, pues es el estado el que habilita ejercer el comercio y quien regula tal actividad de interés nacional y factor fundamental de la economía, agregando que la caducidad no debe operar cuando se trate de acciones de nulidad de naturaleza absoluta.
Ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso sub-índice, ésta Sentenciadora estima necesario dejar sentado el criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la caducidad, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, Exp. N°: 00-2350, sentencia N° 1167, caso: acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo (sic) por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.
La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad.
Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.
Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto -con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo (sic) no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable.
(…Omissis…)
Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos…”.

Como fue expresado de la lectura de la sentencia cuyo extracto se transcribió ut supra, la caducidad es un término que corre fatalmente, como una forma de extinguir la acción, si no se incoa una determinada acción en el tiempo previsto por el legislador, la misma caduca al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir, ha sido creada con la finalidad de crear certeza jurídica, es decir, para evitar la incertidumbre, de allí que establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue, e igualmente se destaca, que dada la relación de ésta institución procesal con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal.
Sobre éstos particulares, señala el artículo 170 del Código Civil, lo siguiente:
“…Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”.

La norma antes transcrita, establece claramente un lapso de caducidad, que como fue indicado anteriormente el legislador creó dicha figura, a los fines de dar al colectivo seguridad jurídica, de modo de evitar el caos procesal que pudiera generar la celebración de actos específicos, a través de los cuales se generan derechos a terceros y cuya nulidad pudiera ser incoada en un lapso indefinido, es decir, como lo plantea la apoderada judicial de la parte demandante -que la caducidad contemplada no opere en situaciones particulares-, lo cual devendría en perjuicio de la certeza que deben generar los actos jurídicos, que requieren la inscripción en los registros inmobiliarios correspondientes para su validez, a los fines de preservar prominentemente el estado democrático y social de derecho y de justicia conforme a nuestros postulados constitucionales.
Asimismo, es menester hacer mención a la decisión emanada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de abril de 2016, Exp N° 2015-000686, sentencia N° Rc 241, caso: juicio por nulidad de venta incoado por la ciudadana María Ana Xiomara Loreto Moncado, contra los ciudadanos Víctor Augusto Barreto Cabeza y Carlos Eduardo Barreto Cabeza, la cual señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia la recurrente delata el supuesto error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 170 del Código Civil, porque -según su dicho- el lapso para declarar la caducidad de la acción debía computar su inicio en fecha 10 de diciembre de 2013, cuando la demandante tuvo conocimiento de la venta y no, desde la fecha 9 de agosto de 2004, cuando se efectuó la referida venta.
(…Omissis…)
De la trascripción parcial de la recurrida, esta Sala de Casación Civil constata que la sentencia impugnada declaró la caducidad de la acción, al considerar que por haberse realizado la venta cuya nulidad se demanda, en fecha 9 de agosto de 2004, la acción de nulidad caducó en fecha 9 de agosto de 2009 y, como la demanda fue interpuesta el 14 de enero de 2014, ya habían transcurrido cuatro (4) años y cinco (5) meses desde la caducidad de la acción.
Respecto al vicio denunciado, la Sala en innumerables fallos ha señalado que la errónea interpretación de norma jurídica se configura cuando el sentenciador aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido.
(…Omissis…)
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”. (Cursivas y negritas de la Sala).
Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
“…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.
(…Omissis…)
Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Juez Superior no infringió por error de interpretación el artículo 170 del Código Civil, debido a que alegada la caducidad de la acción de cinco (5) años prevista en el referido artículo 170, la misma operó tal y como lo estableció la Sentenciadora de alzada en fecha 9 de agosto de 2009, por lo que al momento de interponerse la demanda, en fecha 14 de enero de 2014, había transcurrido de manera fehaciente el lapso de los cinco (5) años y como el recurrente no pudo desvirtuar dicho…”.

De manera que, ha quedado claro que la acción de nulidad contra los actos cumplidos por uno de los cónyuges, sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, “…caducan a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; es entonces, conforme a los motivos antes señalados y a la reiterada jurisprudencia que concluye ésta Juzgadora, en sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se constituyen razones suficientes para declarar la procedencia de la denuncia examinada y en consecuencia, se declara con lugar la presente cuestión previa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, al verificarse que a partir del día 14.11.2010 exclusive operó la caducidad en virtud que en fecha 14.11.2005 fue protocolizado el tantas veces mencionado documento de dación en pago, conforme al artículo 170 del Código Civil. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE y BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedades mercantiles “INMOBILIARIA EPSILON, C.A.” y “EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA, C.A. (EQUIPALFA, C.A.)” respectivamente.
SEGUNDO: EXTINGUIDO el proceso de Nulidad Absoluta del documento de Dación en Pago debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14.11.2005, el cual quedo inscrito bajo el N° 17, Folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo N° 7 del Cuarto Trimestre de ese mismo año.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, ciudadana MÓNICA VESPA LENCE por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 357 eiusdem.

CUARTO: SE ORDENA levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Tribunal en fecha 28.09.2017, y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta en esa misma fecha, mediante Oficio N° 27.412-17, una vez que el presente fallo haya adquirido firmeza de Ley.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En ésta misma fecha (15.01.2018), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.




MAM/EEP/Jac
Exp. Nº 12.231-17
Sentencia Interlocutoria.-