REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
EXP. N°. 12.286-18.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano ROMULO ENRIQUE MALAVE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.423.124.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadana EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.654.627.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.
Recibida para su distribución el 20.12.2017 (f. 10) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste Despacho, quien en fecha 08.01.2018 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. 11).
En fecha 10.01.2018, compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y solicitó la declinatoria de la competencia por la materia de la demanda de divorcio, a la jurisdicción de la competencia especial de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de este Estado, por cuanto al momento de interponer la presente demanda omitió informar al Tribunal que su hijo DAVID ALEJANDRO MALAVE NOFFRA, de siete (7) años de edad, forma parte de la familia y que convivía bajo el mismo techo de ambos, bajo su custodia.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se desprende del escrito que encabeza las presentes actuaciones que el ciudadano ROMULO ENRIQUE MALAVE LUIS, pretende la disolución de su vínculo matrimonial celebrado con la ciudadana EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON, por ante el Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18.07.2014, conforme la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 02.06.2015, numerada 693 en el expediente N° 12.1163, mediante la cual se estableció como causal válida de divorcio, toda situación que impida la vida en común.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 46 del 08/03/2007 (Expediente N° AA10-L-2006-000144 nomenclatura exclusiva de la Sala Plena del TSJ) con Ponencia del magistrado de la Sala Electoral, Fernando Ramón Vegas Torrealba, señaló en cuanto a la competencia para conocer las demandas en las cuales se encuentren involucrados derechos o intereses de niños y adolescentes, lo siguiente:
“……Una vez declarado lo anterior, pasa esta Sala a establecer el tribunal competente para decidir la pretensión formulada por la parte demandante y, en este sentido, observa que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, sobre la base de que la Sala de Casación Social, mediante decisión número 70, de fecha 26 de julio de 2001, estableció que el conocimiento de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, “…aunque se expusiera la existencia de un menor de edad hijo de la solicitante con el demandado…” corresponde a los tribunales con competencia en materia civil.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión deducida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina y el derecho a suceder del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de la cual afirma tener derecho.
Por ello, el referido tribunal erró al calificar la pretensión esgrimida como una demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria, por cuanto dicha pretensión implicaría una demanda contra la otra parte integrante de la comunidad concubinaria, en este caso el ciudadano Alirio Ramón Pérez (Fallecido). Sin embargo, se observa que la parte accionante expresamente establece como sujeto pasivo de su pretensión a los ciudadanos Mauricio José Pérez Velásquez, Mervin Pérez Molina y Marlinda Pérez Molina, quienes son cualificados en el presente proceso como hijos del aludido ciudadano e integrantes de la sucesión, de lo cual, de primer momento se podría deducir que la competencia para decidir la presente causa le corresponde a los tribunales con competencia en lo civil, conforme al procedimiento ordinario.
Sin embargo, cursa en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana Yolanda Graciela Pérez, titular de la cédula de identidad número 5.776.472, actuando en representación de su menor hijo, Napoleón Jesús Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad número 19.212.045, ambos actuando con la condición de concubina e hijo, respectivamente, asistidos por la abogada Rosa Chacín, mediante la cual solicitaron la declinatoria de competencia de la presente causa a los juzgados con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, esgrimiendo como fundamento, la condición de menor de edad del ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, así como la copia fotostática, contentiva del Acta de Reconocimiento como hijo del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido) al referido menor de edad, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia. Lo anterior, es reafirmado por el ciudadano José Alirio Pérez Molina, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, actuando en condición de codemandado, quien solicitó la declinatoria de competencia a un tribunal con competencia en protección del niño y del adolescente, en razón de que el ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, antes identificado, por ser hijo del causante, es integrante de la comunidad sucesoral.
Por lo cual, es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a), del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes.
En consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03. Así se decide……”

Resulta claro según el extracto trascrito en aquellos casos en los que aparezca involucrado un menor de edad como sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente.
También reseña el precitado fallo que en aplicación de la decisión emanada de la misma Sala Plena identificada con el número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, todos los procesos en los que un menor de edad sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la misma se encuentre involucrado el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección del niño y del adolescente.
En aplicación de lo anterior, se observa que tomándose en consideración que la presente demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano ROMULO ENRIQUE MALAVE LUIS, quien manifestó en su diligencia de fecha 10.01.2018 haber procreado durante su unión conyugal con la ciudadana EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON, un (1) hijo de nombre DAVID ALEJANDRO MALAVE NOFFRA, de siete (7) años de edad, todo lo cual permite sin duda alguna establecer que de acuerdo al particular primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el referido menor tiene interés directo en las resultas de este proceso, en función de que la competencia por la materia se encuentra estrictamente vinculada con el orden público y del interés superior del menor garantizado tanto por la ley aprobatoria de la convención Interamericana sobre Derechos del Niño ratificada por Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente del ordinal C del artículo 177, este Tribunal se considera incompetente para tramitar la presente demanda y declina su competencia de conocer el presente asunto en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de que continúe el trámite de esta causa. Y ASI SE DECIDE.
III.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ROMULO ENRIQUE MALAVE LUIS, en contra de la ciudadana EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien es el competente por la materia, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia y vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, éste Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


MAM/EEP/nv.-
Exp. Nº 12.286-18.