REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 29 de enero de 2.018.
207° y 158°
Vista la contestación de la demanda de fecha 22-1-2.018, suscrito por el abogado CRUZ R. SUNIAGA FIGUEROA, con inpreabogado nro. 87.231, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en donde de conformidad con el artículo 370 ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, solicita sea llamado como tercero de Seguros Universitas. En consecuencia, este Tribunal observa:
El artículo 370 ordinales 4 y 5 del Código de Procedió Civil, estable:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
….Omisiss….
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por se común a éste la causa pendiente.
5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…”

Así mismo el artículo 382, ejusdem, dispone:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

De la norma antes transcrita el legislador instituyó la admisión de la intervención voluntaria y forzada del tercero, en virtud de que la tercería es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite a los terceros defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero.
Es de destacar que en virtud de la finalidad que persigue la cita de saneamiento, cual es conseguir que dentro de un proceso pendiente pueda hacerse valer también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneados o garantizados por un sujeto extraño o distinto de los que integran la relación procesal, y su admisión se encuentra condicionado a que se acompañe la prueba documental que fundamente ese llamado.
Ahora bien, en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada solicita la intervención de un tercero de conformidad con el artículo 370 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, sin que se verifique de las actas que haya acompañado prueba documental que fundamente la intervención de la empresa Seguros Universitas, como tercero en la presente causa. En consecuencia, y en virtud de que el apoderado judicial de los demandados no acompañó con la prueba documental su sustento del llamado del tercero, de conformidad con la parte final del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, NO ADMITE el llamado de la empresa SEGUROS UNIVERSITAS, como tercero en la presente causa. Así se decide.