REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Años 207° y 158°

Expediente Nº 25.281
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-15.423.372.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI y BERLYN GRANADO FUNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.856.818 y 13.936.800, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 44.645 y 134.368, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEWIS ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en una parcela de terreno ubicada en el sector Santa Isabel, casa s/n, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, y titular de la cédula de identidad Nº 8.381.276.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.446 y 237.400, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE PARTICIÓN AMISTOSA.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE PARTICIÓN AMISTOSA, y su reforma, presentada por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, según consta de poder apud acta conferido en fecha 05-10-2016 (fs. 26,27), interpuesta contra el ciudadano LEWIS ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ya precedentemente identificado.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 02-8-2016, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 22-9-2016, se le da entrada a la causa, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 05-10-2016, comparece la ciudadana MARIA ISABEL RODRÍGUEZ VELASQUEZ, parte actora en este proceso, asistida de abogado y confiere poder apud-acta a los abogados EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI y BERLYN GRANADO FUNEZ, ya previamente identificados.
En fecha 17-10-2016, comparece el apoderado actor y consigna escrito de reforma de la demanda constante de cinco (5) folios útiles, el cual se admite el 19-10-2016, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 27-10-2016, el apoderado actor pone a disposición del Alguacil los medios para que lleve a cabo el citación personal de la parte demandada; y en esta misma fecha el Alguacil deja constancia de ello.
El 01-11-2016, fue librada la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión.
En fecha 09-11-2016, comparece el apoderado actor y solicita se habilite el tiempo necesario a fin de que el Alguacil practique la citación ordenada; lo cual se le acuerda el 14-11-2016.
El día 28-11-2016, el Alguacil consigna la compulsa debidamente recibida por el demandado de autos.
El 17-1-2017, la parte demandada asistido de abogada consigna escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 19-1-2017, comparece el ciudadano LEWIS RODRIGUEZ, parte demandada, asistido de abogada, y confiere poder apud acta a los abogados ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA, ambos ya identificados.
El día 06-2-2017, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y opone la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la acumulación prohibida.
En decisión dictada el 14-2-2017, este Juzgado repone la causa al estado de promoción de pruebas y declara como no interpuesta la cuestión previa opuesta, ordenándose la notificación de las partes litigantes.
El 20-2-2017, el Alguacil consigna la boleta debidamente recibida y entregada a la parte actora.
El día 22-3-2017, el Alguacil consigna la boleta debidamente recibida y entregada al apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 17-4-2017, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas; y el día 18 de los mismos mes y año, el apoderado actor consigna su escrito de pruebas.
Vencido el lapso de pruebas, el 25-4-2017 se agregan los escritos de pruebas al expediente.
Posteriormente, el 02-5-2017, se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este proceso.
El día 10-5-2017, el apoderado actor solicita se fije nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, y asimismo consigna escrito de Tacha de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, constante de un (1) folio útil.
En fecha 12-5-2017, se lleva a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora.
En auto dictado el 16-5-2017, se fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
El día 18-5-2017, comparece el apoderado de la parte demandada y ratifica e insiste en la promoción de las testimoniales promovidas.
El 19-5-2017, fue declarado desierto el acto de nombramiento de expertos.
Mediante auto de fecha 23-5-2017, este Tribunal niega el pedimento realizado en la diligencia de fecha 18-5-2017.
En la misma fecha del 23-5-2017, el Tribunal fija audiencia conciliatoria y se ordena la notificación de las partes.
El día 24-5-2017, el Tribunal ordena cómputos de los días de despacho transcurridos; y admite la Tacha propuesta en tiempo hábil, y le observa a las partes que la misma será decidida al momento de dictar el fallo definitivo.
En fecha 31-5-2017, comparece la actora asistida por su apoderado y se da por notificada del acto conciliatorio.
El 05-6-2017, el Alguacil consigna copia los oficios debidamente entregados y recibidos por el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de este Estado.
El día 21-7-2017, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de este Estado, por haberse agotado el lapso para la evacuación de las pruebas.
En fecha 04-8-2017, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
El día 10-8-2017, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de este Estado, debidamente cumplida.
El 05-10-2017, el apoderado actor consigna escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.
En auto dictado el 19-10-2017, el Tribunal le aclara a las partes que el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia.
Posteriormente el día 15-12-2017, vencido el lapso para sentenciar, se difiere el pronunciamiento de la misma por un lapso de treinta (30) días consecutivos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la demandante de autos en el escrito de reforma de la demanda, que en fecha 12-4-2004, su padre y hermanos, realizaron una partición amistosa de la comunidad sucesoral de la causante JULIANA VICTORIA VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, fallecida ab-intestato en fecha 13-12-1996, constituida por dos (2) terrenos proindivisos y una casa construida en el primero de ellos, ubicados en el sector Santa Isabel de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado; que es necesario clarificar que la mensura de los inmuebles cuya área total era de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Trece Centímetros Cuadrados (5.878,13 Mts.2), según levantamiento topográfico realizado por el Topógrafo Andrés Brito en mayo de 1989; que igualmente se estableció en el documento de marras que se destinaba a vialidad interna de los inmuebles una superficie de Setecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros Cuadrados (799,98 Mts.2), quedando como área a repartir la superficie de Cinco Mil Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (5.078,156 Mts.2), y que por error en el nombrado documento todas las medidas se pusieron en metros y no en metros cuadrados; asimismo su defendida es propietaria del inmueble determinado en la Sexta Adjudicación, constituido por un terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos adjudicados a Karillys Ricarda y Luis Angel Rodríguez Velásquez, con calle en proyecto de por medio, en cuarenta metros (40,00 mts); Sur, con calle en proyecto, en cuarenta metros (40,00 mts); Este, con terreno adjudicado a Lewis Asunción Rodríguez Velásquez, en treinta metros con diez centímetros (30,10 mts); y Oeste, con terreno adjudicado a Luz Mirberis Rodríguez Velásquez, en veintiocho metros con cuarenta y cinco centímetros (28,45 mts). Con un área total de Un Mil Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados (1.171,00 Mts.2), y que por error no se colocó en cuadrados sino en metros, todo lo cual se puede apreciar del documento de Partición y Liquidación, debidamente protocolizado ante la antigua Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, hoy Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-4-2004, bajo el Nº 25, folios 113 al 121, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo trimestre del citado año.
Que igualmente en dicho instrumento se evidencia fehacientemente y sin lugar a dudas, que hay dos calles en proyecto, situadas ambas hacia los linderos Norte y Sur de la parcela propiedad de su poderdante, que dan acceso hacia su parcela de terreno; asimismo que todas las parcelas tienen por lo menos una calle en proyecto que les da acceso a las mismas, lo que constituye una vía de penetración que se estableció en beneficio de todos los propietarios de las citadas parcelas de terreno, para que a través de ésta todos la utilizaran como vía de acceso y de paso hacia las parcelas de terreno objeto de partición.
Agrega que conforme se evidencia del documento madre así como del levantamiento topográfico, se desprende fehacientemente que existe una calle en proyecto que mide siete metros (7 mts) de ancho, y ciento cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (158,50 mts) de largo, situada dicha calle hacia el lindero Sur del terreno objeto del levantamiento; asimismo el primer propietario es el ciudadano LEWIS RODRÍGUEZ, la segunda parcela le corresponde a la ciudadana LUZ RODRÍGUEZ, y la tercera fue adjudicada a su defendida, por lo tanto no hay lugar a dudas que para ella acceder a sus parcelas de terreno tiene una calle en proyecto, tanto en los linderos Norte como hacia el Sur de estas, y así solicita sea decretado en la definitiva.
Que es el caso que su hermano LEWIS ASUNCION RODRIGUEZ VELASQUEZ, con anuencia de su hermana LUZ MIRBERIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, el primero ya identificado y la segunda venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.957.434, actualmente colocó una reja o cerca de alfajol a la mitad de la calle antes de ingresar al terreno propiedad de LEWIS ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, donde éste atraviesa vehículos y objetos que obstruyen el paso por esta calle, luego colocó dos portones y una reja de hierro, ésta última situada en la calle en proyecto, donde termina la parcela en propiedad de Luz Mirberis Rodríguez Velásquez, todas estas colocadas sobre la calle en proyecto que le dan acceso por el lindero Sur hacia las dos parcelas de terreno propiedad de su mandante antes determinadas, obstruyéndole el paso hacia su propiedad, soslayándole sus derechos de libre tránsito, que le impiden que circule por la calle en proyecto y pueda acceder hacia los inmuebles de su exclusiva propiedad; que su representada ha hablado con estos dos ciudadanos en innumerables oportunidades y no hay manera que su hermano entre en razón, que inclusive le ha pedido que le den acceso concediéndole las llaves de dichos portones para poder ingresar a su parcela, y su hermano siempre tiene una actitud hóstil, negativa, y le dice que haga lo que haga, él no la va a dejar pasar por dicha calle hacia sus parcelas de terreno, negándole rotundamente su derecho al paso, vulnerando su derecho de propiedad; que es necesario clarificar que ésta no ha podido realizar ninguna edificación en dichos inmuebles por falta de medios, y por ello se vio en la necesidad de dividirlo en dos parcelas con la intención de enajenar una de esas parcelas, y con el producto del dinero de dicha negociación, realizar una construcción en la otra que le quede, pero al él saber que ella realizó la división, se molestó al igual que sus otros hermanos y padre, con la excusa de que no quieren extraños en dichos terrenos, y por ello le han imposibilitado el acceso para que no pueda vender dicha propiedad, ocasionándole con sus actos un daño ya que no ha podido enseñar las parcelas a nadie y menos venderlas.
Fundamenta la demanda en base a los artículos 551, 770, 710, 720, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad de ley, la parte demandada debidamente asistido de abogada, procedió a ejercer su defensa a través de escrito de contestación de defensa de fondo de la falta de cualidad, en los siguientes términos:
Que opone la falta de cualidad de su persona para sostener el presente juicio, de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto intenta la demanda solo en su contra, omitiendo gravemente e irreparablemente el hecho cierto del contenido que se desprende de los documentales fundamentales consignados para intentar la presente acción, como lo es que el referido documento público de partición amistosa ya mencionado y que fuera consignado por la propia actora, donde se encuentran legitimados un conjunto de copropietarios adjudicados a la vez del referido documento de partición amistosa, ciudadanos JOSE ASUNCIÓN RODRIGUEZ VALDERRAMA, KARILLYS RICARDA, LUIS ANGEL, LUZ MIRBERIS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.167.487, 5.878.713, 6.954.990 y 6.957.434, respectivamente, sobre los dos (2) lotes de terreno proindivisos, ubicados en el sector Santa Isabel de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este estado, cuya área total era de 5.878,13 Mts.2, y se estableció en dicho documento que se destinaba a vialidad interna de los inmuebles una superficie de 799,98 Mts.2, quedando como área a repartir una superficie de 5.078,15 Mts.2, el cual es el objeto del presente juicio, así como se desprende del plano topográfico consignado también por la parte actora junto con el libelo de demanda, donde inclusive aparte de su persona aparecen hacia el Norte de la referida notificación los copropietarios que colindan en ambas calles de acceso para todos estos copropietarios y no exclusivamente para su persona ni mucho menos para la parte actora, por cuanto dichas calles de acceso son inexorablemente vías de penetración que se establecieron en beneficio de todos los propietarios de dichas parcelas de terreno constituyéndose así una servidumbre convencional, por lo que a través de lo expuesto se evidencia su falta de cualidad, ya que la legitimatio ad causam corresponde a todos los sujetos legitimados para contradecir la pretensión, y que en este juicio debieron ser llamados los ciudadanos ut-supra identificados, y que es indispensable la incorporación de los mismos ab initio, debiendo ser señalados en el libelo de demanda, lo que no ocurrió en este caso, en razón de que en el presente caso se plantea la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que solicita sea declarada procedente la defensa de falta de cualidad y como consecuencia inadmisible la presente demanda.
De igual manera procede a negar, rechazar y contradecir el hecho alegado por la demandante, de que le obstruye el paso y su derecho al libre tránsito y por ende a su derecho a la propiedad de sus parcelas por las dos (2) vías de penetración existentes, por la existencia de portones de seguridad y cercas de alfajol, en primer lugar porque el inmueble en su totalidad no le pertenece ya que pertenece a un conjunto de copropietarios adjudicados en el referido documento de partición, donde si bien es cierto que todos en el conjunto decidieron, inclusive la actora, de colocar portones de seguridad y cercas de alfajol, a los fines de resguardar los bienes y la vida de todos los copropietarios que habitan dentro de la totalidad del inmueble, siendo todos familia, ya que en múltiples oportunidades fueron objeto de robos y los mismos nos mantenían en estado de terror e incertidumbre, no es menos cierto que todos los copropietarios, inclusive la actora poseen llaves de dichos portones y cerca de alfajol, ya que todos residen dentro del referido inmueble; que también es cierto que la actora ocupa un anexo a la vivienda principal de su padre que es su domicilio principal, siendo falso que no pueda acceder a su inmueble, lo cual es perfectamente comprobable y lo demostrará en el lapso probatorio.
IV
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA INTEGRACION DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO PASIVO.
Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al alegato invocado por la parte demandada referente a su falta de cualidad para sostener el presente juicio, de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el presente caso se observa que la parte demandada solicita se le declare procedente su Falta de Cualidad y que como consecuencia de ello, inadmisible la demanda; siendo ello improcedente ya que lo que procede en el caso de autos, es que se conforme el Litisconsorcio Pasivo Necesario, ya que al ser varios los comuneros afectados, no puede ejercerse la acción en contra de uno solo de dichos propietarios, porque carecería de la plena legitimación a la causa.
Aclarado lo anterior, tenemos que el litisconsorcio, puede definirse como la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, lo cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
En nuestro derecho, el litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del que le ha servido de fiador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó:
“...La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos…”.

De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demandante, ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, persigue a través del presente proceso que el ciudadano LEWIS ASUNCION RODRIGUEZ VELASQUEZ, ya identificado, le permita el ingreso a la demandante a los inmuebles de su propiedad por la calle en proyecto, situada en el lindero Sur de todos los inmuebles que colindan en dicha calle, ya que en el documento público debidamente protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, en fecha 12-4-2004, bajo el Nº 25, Folios 113 al 121, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo trimestre del citado año, se dejaron bien determinadas las calles en proyecto, las cuales no son susceptibles de propiedad individual de ninguno de los poseedores o propietarios de las parcelas allí situadas, ya que son vías de paso para el uso y aprovechamiento de todos los propietarios o poseedores de las parcelas de terreno; solicitando asimismo se le ordene retirar, quitar o eliminar en forma permanente cualquier portón, reja, objeto y cosas que impidan el derecho de libre paso y acceso sobre las calles en proyecto; así como que se ordene en forma definitiva, prohibirle, y que se abstenga de colocar puertas, rejas o portones, a todo lo largo y ancho de las calles en proyecto.
Ahora bien, en virtud de lo anterior en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo, se estima necesario puntualizar que de las pruebas aportadas al expediente consta que la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar varios medios probatorios como el documento de partición que reposa en autos, debidamente protocolizado ante la antigua Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, hoy Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-4-2004, bajo el Nº 25, folios 113 al 121, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo trimestre del citado año, en donde los ciudadanos JOSE ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VALDERRAMA, LEWIS ASUNCIÓN, KARILLYS RICARDA, LUIS ANGEL, LUZ MIRBERIS y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.167.487, 8.381.276, 5.878.713, 6.954.990, 6.957.434 y 15.423.372, respectivamente, convinieron en efectuar la partición y liquidación de bienes inmuebles constante de dos (2) terrenos proindivisos y una (1) casa construida en el primero de ellos, ubicados en el sector Santa Isabel de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; y donde se acordó destinar a vialidad interna de los inmuebles una superficie de 799,98 mts, cuyas características y demás determinaciones constan en dicho documento; por lo que resulta evidente quienes son los copropietarios de dichos lotes de terreno.
En este sentido, la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en fecha 12-12-2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, estableció:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
En este Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

De la sentencia parcialmente trascrita emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, se puede tal como emerge del fallo parcialmente copiado, que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar el derecho a la defensa de estos, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
Por consiguiente, en atención al criterio emitido por la Sala de Casación Civil, que se transcribió en el presente fallo, el cual éste Juzgado acoge y aplica en este caso, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario que por motivos que se desconocen no fue conformado por la actora al momento de interponer la demanda, y que está integrado no sólo por el ciudadano LEWIS ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, sino también por su padre y hermanos, ciudadanos JOSE ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VALDERRAMA, KARILLYS RICARDA, LUIS ANGEL y LUZ MIRBERIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, por ser éstos en conjunto los propietarios de los inmuebles antes mencionados, por lo cual ésta Juzgadora en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente proceder a ordenar la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario conformado por los ciudadanos LEWIS ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, JOSE ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VALDERRAMA, KARILLYS RICARDA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, LUIS ANGEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y LUZ MIRBERIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, quienes como se desprende del señalado documento, constituyen junto con la actora todos los copropietarios de los inmuebles en referencia, a fin de que sean llamados al juicio y se les conceda la oportunidad para que expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado, en aras de evitar reposiciones inútiles, y en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo a los ciudadanos antes identificados, no genera de manera automática la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que cualquiera de los terceros llamados al proceso lo solicite. Así se decide.
En consecuencia de lo resuelto, se ordena el llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso a los ciudadanos JOSE ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VALDERRAMA, KARILLYS RICARDA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, LUIS ANGEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y LUZ MIRBERIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.167.487, 5.878.713, 6.954.990 y 6.957.434, respectivamente, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente se les concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éstos asuman, el Tribunal deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa, o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuará la misma en etapa de dictar la sentencia, que resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: El llamado al proceso para que conformen el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso, a los ciudadanos JOSE ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VALDERRAMA, KARILLYS RICARDA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, LUIS ANGEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y LUZ MIRBERIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.167.487, 5.878.713, 6.954.990 y 6.957.434, respectivamente, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente se les concederá y se les aclara que dependiendo de la postura que asuman, el tribunal deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar la sentencia, que resuelva el fondo de la controversia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-