REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA Años: 207° y 158°

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: PEDRO LUIS GUTIERREZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se requiere, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.367.624, de estado civil soltero y de este domicilio
I.2) LA APODERADA JUDICIAL DE PARTE ACTORA: LUIS GERARDO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.203.
I.3) PARTE DEMANDADA: YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 18.762.232,
I.4) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó apoderado judicial.
II) MOTIVO DEL JUICIO: ACCION REIVINDICATORIA
IV) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Se inicia el presente juicio por ACCION REIVINDICATPORIA presentada por el ciudadano PEDRO LUIS GUTIERREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.367.624, asistido de su apoderado judicial Abogado LUIS GERARDO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.203.
En fecha 11 de Julio de 2016, este Tribunal le da entrada y admite la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS GUTIERREZ ACEVEDO contra la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA.
En fecha 19 de Julio de 2016, comparece el abogado LUIS GERARDO CEDEÑO SOJO, apoderado judicial de la parte actora, quien consigna todos los medios y recursos necesarios a los fines de que se practique la debida citación.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, se da cumplimiento a lo ordenado len auto de admisión de fecha 11-09-2016, librando la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, comparece el alguacil de este despacho quien consigna compulsa de citación en forma negativa, dirigida a la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA.
En fecha 10 de Enero de 2017, comparece el abogado LUIS GERARDO CEDEÑO SOJO, apoderado judicial de la parte actora, quien solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de Enero de 2017, este Tribunal acuerda con lo solicitado por la parte actora librando el respectivo cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de Enero de 2017, comparece el abogado LUIS GERARDO CEDEÑO SOJO, apoderado judicial de la parte actora, quien deja constancia de recibir cartel de citación para su debida publicación.
En fecha 30 de Enero de 2017, este Tribunal niega la devolución de los documentos solicitados por la parte demandante.
En fecha 31 de Enero de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar publicación en prensa, y en esta misma fecha se ordenó agregarlo al presente expediente. En fecha 07 de febrero de 2017, comparece el abogado LUIS GERARDO CEDEÑO SOJO, apoderado judicial de la parte actora, quien solicita se sirva dictar nuevamente cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de Febrero de 2017, este Tribunal acuerda con lo solicitado por la parte actora librando cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de Febrero de 2017, comparece el abogado LUIS CEDEÑO, quien deja constancia de recibir cartel de citación para su debida publicación.
En fecha 01 de Marzo de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar publicación en prensa.
En fecha 16 de Marzo de 2017, este Tribunal habilita las horas necesarias para proveer a la fijación del cartel de citación.
En fecha 18 de Abril de 2017, comparece el abogado LUIS CEDEÑO, con su carácter apoderado en autos, quien solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2017, este Tribunal designa como defensor ad litem a la abogada MARIA MILLAN.
En fecha 25 de Abril de 2017, comparece la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA, asistida de abogado, quien se da por notificada len la presente causa.
En fecha 26 de Mayo de 2017, comparece la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA, asistida de abogado, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de Junio de 2017, comparece la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA, asistida de abogado, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Junio de 2017, comparece el abogado LUIS GERARDO CEDEÑO apoderado judicial de la parte actora, quien consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Junio de 2017, este Tribunal agrega al presente expediente, escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en litigio.
En fecha 29 de Junio de 2017, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
En fecha 29 de Junio de 2017, este Tribunal admite las pruebas presentadas por el abogado LUIS GERARDO CEDEÑO apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
En fecha 03 de Noviembre de 2017, este Tribunal advierte a las partes que la presentación de sus escritos de informes deberá realizarse en el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 28 de Noviembre de 2017, comparece la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA, asistida de abogado, quien consigna escrito contentivo de informes.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, este Tribunal aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 29 de noviembre de 2017, inclusive.
En fecha 10 de Enero de 2018, la Juez Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra el apoderado judicial de la parte actora, que como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de julio de 2013, bajo el Nº 41, Tomo :110 para el primero; y de fecha 20 de agosto de 2010, bajo el Nº 46, Tomo132 para el segundo respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; PEDRO LUIS GUTIERREZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se requiere, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.367.624, de estado civil soltero y de este domicilio, es el absoluto y exclusivo propietario de una parcela de terreno junto con sus bienhechurías, la cual cuenta con una superficie de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) en su extensión , distinguida con el Nº 85-07, del Desarrollo Urbanístico “ La Isleta II” , ubicada en el sector: La Isleta, calle: 10, casa Nº 85-07, en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y cuyas medidas y linderos son los siguientes: SURESTE: con casa 85-25, calle 11, partiendo del punto L1 de coordenadas N:1.209.416,421 E: 402.428,607 con un rumbo S 16° 35´22´´ E y una distancia de 10,00 mts se llega al punto L2, SUROESTE: con casa N° 85-08, calle 10, partiendo del punto L2 coordenadas N 1.209.406,821 E: 402.431,406 con un rumbo S 73° ´51´6 O y una distancia de 15 mts se llega al punto L3; NOROESTE: con calle 10, partiendo del punto L3 de coordenadas N 1.209.402,642 E 402.417,000 con rumbo N 16° 35´22´´ O y una distancia de 10 mts se llega al punto L4 de coordenadas N: 1.209.412,242 E: 402.414,201 con un rumbo N 73° 51´6´´ E y una distancia de 15,00 mts se llega al punto LI donde se cierra la poligonal. Que la misma le pertenece por compra que le hiciere al Instituto Rural (SAVIR); dichas operaciones se encuentran contenidas y descritas en el documento consignado m arcado con letra “B” y de las modificaciones, mejoras y bienhechurías las cuales se encuentran contenidas en el documento consignada en original marcado con la letra “C” de los anexos, vivienda constituida como su hogar y de su núcleo familiar (hijos).
Que en fecha 19 de junio de 2014 vendió las acciones nominales de una Sociedad Mercantil denominada “VIVERES Y PANADERIA DE LA MAR, C.A.” titular del RIF J-40797567-4; y debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, con fecha 30 de enero de 2014, e inscrita bajo el Nº 11, Tomo 6-A, Nº de Exp: 400-4977, RIF J-40197567-4, compañía anónima de la cual era socio del cincuenta por ciento (50%) de las acciones y Vice- presidente de la misma, acciones representadas en mil quinientas (1.500) acciones nominales con un valor nominal de Diez bolívares (10,00 Bs) cada una, debidamente suscritas y pagadas; las cuales conformaban el 50% del capital total, las cuales fueron vendidas a favor del ciudadano: RAMIRO PARRA GALVIZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.244.576, de estado civil casado y de este domicilio; que de la copia simple que consigna del Acta de Asamblea de venta de la Sociedad Mercantil “VIVERES Y PANADERIA DE LA MAR, C.A.” contempla len su contenido la forma de la venta de estas acciones que conforman el capital de la compañía y esta debidamente refrendada por él. Que en esta venta de acciones nominales de la Compañía Anónima, se le informó debidamente a los dos (2) ciudadanos “ nuevos adquirientes” de la Compañía: YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA y RAMIRO PARRA GALVIZ, que una vez, debidamente registrada el acta de asamblea por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta de la compra venta de las acciones nominales, se les concedería un tiempo prudencial o de gracia para que desocuparan el local comercial, el cual forma parte integral de las bienhechurías y mejoras hechas sobre el bien inmueble de su propiedad, la mercancía, mostradores, enseres, utensilios e implementos que conformaban el inventario de la Compañía, quienes así lo aceptaron.
Que es menester resaltar el hecho de la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil “VIVERES Y PANADERIA DE LA MAR, C.A.” ya que tiempo después de esa fecha la ciudadana: YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA, ha estado en dudosa posesión e ilegal del local comercial de su única y exclusiva propiedad negándose a desocuparlo como habían quedado en acuerdo el día que se celebró la venta de las acciones nominales de la compañía.
Que la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA, forjó con dolo, picardía, intención y mala fe el contenido del documento definitivo que fue presentado ante el Registro Mercantil y a su vez falsifico su rubrica; tal y como se demuestra en el Acta de Asamblea presentada en fecha: 12 de febrero de 2015 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, quedando debidamente registrado bajo el Nº 44, Tomo 12-A; que de su contenido se desprende la modificación completamente del contenido de la original y la falsificación de su rubrica, ya que esta Acta de Asamblea jamás fue refrendada por su persona “ incluye; además de la venta de las acciones nominales, una simulación de venta de bienes muebles e inmuebles de dicha compañía” ; estos bienes muebles e inmuebles los cuales jamás han pertenecido a la misma, no forman parte de su capital de constitución, no forman los activos, tampoco están a nombre de la Compañía, ya que son bienes muebles e inmuebles de su única y exclusiva propiedad.
Que del mismo modo, en manifestación voluntaria, espontánea, libre y sin coacción alguna hecha por la misma ciudadana: YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA, ante los funcionarios públicos del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha once 11 de marzo de 2016, la ciudadana manifestó: aceptar la falsificación de su firma y la modificación del Acta de Asamblea de la venta de las acciones nominales de la Compañía Anónima sin su consentimiento, para poder ser registrada por la abogada, en fecha 12 de febrero de 2015 “… por el problema que hubo con el documento de la casa ya que la abogada por medio de un poder firmo la compraventa porque en el registro devolvían demasiado el documento”, queriendo simular la venta del bien inmueble de su única y exclusiva propiedad ante el Registro Mercantil, por lo que en consecuencia y mas adelante accionará la instancia penal competente por tales hechos y delitos de ser así necesario.
Que no conforme con esto, fue notificado a través de llamadas telefónicas realizadas por varios vecinos del Desarrollo Urbanístico “La Isleta II” que la ciudadana: YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA, había violentado todas las cerraduras de las puertas, rejas de seguridad y vidrios de las mismas que dan acceso a las tres plantas, escaleras de acceso, apartamentos, habitaciones, baños, salones, salas, cocinas, comedores y patio para apoderarse del bien inmueble de su única y exclusiva propiedad con el único fin de apoderarse de éste, lo que le causó gran alarma ya que en una de las plantas del bien inmueble estaban en resguardo sus bienes muebles y unas maquinarias e implementos de trabajo, los cuales se sirven detalladamente a continuación: 1Amasadora 18kg/45lts, 1Hp 220v, 1 Horno Panadero 5 cámaras, 5 bandejas con evaporador, 1 Cilindro Laminador CL-390 con Pedestal, 1 Picadora de Masa 36 tacos, 1 mesa T/L S/Serv C/Ent 2 lados Red, 1 Congelador Ornamental de 1,70 x 70 x 84 Hin, y 1 Nevera de 14 pulgadas marca LG Bolívar Silver, quien consigna copia certificada y fotostática las facturas de compra de estos bienes muebles hecha por su persona a las personas jurídicas respectivas.
Que en el presente caso se demuestra la existencia de una presunción grave a su favor, de que real y efectivamente ha ocurrido un despojo sobre el bien inmueble de su propiedad y demás bienes inmuebles, en los cuales ha sido despojado del dominio, uso, disposición y disfrute del mismo por parte de la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA, persona que está poseyendo o detentado actual su bien inmueble y los bienes muebles tal y como ha quedado demostrado en la inspección judicial practicada, sin algún titulo, documentación o contrato que así lo justifique o le acredite tales facultades o cualidades, por lo cual ésta ciudadana está en dudosa posesión sobre los mismos, alega cualquier facultad o cualidad pero sin demostrarla fehacientemente, realizando actos que solo envuelve el ejercicio de una posesión ilegítima tal como ha sido explicado anteriormente, que de tal manera esto le da derecho de actuar por vía legítima a través de la Acción Reivindicatoria y que por estar dadas las condiciones de admisibilidad, como tal debe ser declarado con lugar y así lo solicita.
Ahora bien, que a pesar de las múltiples gestiones para llegar a un arreglo pacífico, las cuales fueron inútiles como han resultado todas y cada una de las gestiones tendientes a obtener la oportuna devolución del bien inmueble de su única y exclusiva propiedad sin que ello haya sido posible; y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión al derecho de propiedad sobre el inmueble, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hecho y derecho a su favor antes expuestos, viene a demandar como en efecto así lo hace, en nombre y en representación del ciudadano: PEDRO LUIS GUTIERREZ ACEVEDO, en ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana: YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA, antes identificada, y con domicilio en la dirección de ubicación del inmueble antes citado y objeto de la presente acción, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal. A devolver sin plaza alguno el inmueble junto con los bienes muebles descritos en la primera parte del libelo de demanda, así como también reconozca o ella sea ordenada por este Tribunal, que dicho bien inmueble y bienes muebles son de su única y exclusiva propiedad, por haberlos adquirido de buena fe, con dinero de su propio peculio y se le reivindique tal derecho sobre el citado bien inmueble y bienes muebles.
Que estima la cantidad de Diez millones de bolívares con cero céntimos (10.000.000,00 Bs.).
Asimismo solicita se decrete el secuestro sobre el bien inmueble; que por cuanto se desprende de lo antes narrado, los bienes muebles e inmuebles de de su única y exclusiva propiedad en referencia están en dudosa posesión por parte de la ciudadana demandada motivado por las actuaciones materiales, arbitrarias, con picardía, con dolo y de mala fe de su parte, haciéndose como propietaria y/o arrendataria de estos; por consiguiente pide se sirva decretar medida de secuestro sobre el descrito inmueble, y que una vez decretada y ejecutada la misma se acuerde nombrar como depositario al ciudadano: PEDRO LUIS GUTIERREZ ACEVEDO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se requiere, titular de la cédula de identidad N° V- 9.367.624, toda vez que es el único y absoluto propietario.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Narra la parte demandada, que en la demanda interpuesta en contra de su persona YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 18.762.232, la parte actora no cumplió con los deberes formales que están establecidos en el ordenamiento adjetivo, tal es el caso del incumplimiento que se evidencia por la falta de acción administrativa por ante La Superintendencia de Hábitat y Vivienda, porque si bien se trata de un arrendamiento comercial, tal como consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Enero de 2014, anotado bajo el N° 26, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito por el demandante PEDRO LUIS GUTIERREZ ACEVEDO, plenamente identificado en autos, y la Sociedad Mercantil VIVERES Y PANADERIA DE LA MAR, C.A.” representada en ese momento por el ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ GALVIZ “actualmente representada por la demandada YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA, plenamente identificada en autos, quien es socia y representante legal de la Sociedad Mercantil, donde funciona dicha panadería, no menos cierto es, que la parte demandada YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA, en este recurso habita en dicha vivienda junto con su grupo familiar, por cuanto desde que compró las acciones vive en dicho inmueble, tal y como consta en las actas procesales, dicho sea de paso estas fueron incorporadas al presente recurso por la parte actora junto con el libelo de demanda, quien a su vez reconoce sistemáticamente en su escrito libelar que vendió las Acciones mercantiles al ciudadano RAMIRO PARRA GALVIZ titular de la cédula de identidad V- 9.244.576, quien es esposo de la demandada; que esto puede verificarlo del examen de la Inspección Judicial que realizó el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, y del propio texto del libelo de demanda.
Que además de haber un contrato de arrendamiento debidamente autenticado con lo Sociedad Mercantil, la otra razón por la cual vive la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA demandada en dicho inmueble, conjuntamente con su grupo familiar, corresponde al acuerdo verbal que realizó con el hoy demandadote, para la cual viene pagando sus cánones de arrendamiento convenido, tal cual como lo demostraran en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de pruebas.
Que de la simple lectura del libelo y dándose la interpretación a las palabras, no cabe la menor duda que el inmueble objeto de la demanda está sujeto a las regulaciones del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), y por ende es de interés público por lo tanto debe declararse la inadmisibilidad de la demanda por falta de los documentos fundamentales que deben acompañar a la demanda esto es el expediente administrativo y el título de propiedad del inmueble objeto de la demanda.
Ahora bien, se desprende que la existencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituyen un requisito administrativo sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. Que por todo lo antes expuesto, los efectos de la Acción Reivindicatoria comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del poseedor legítimo; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita debe dársele curso a una pretensión inadmisible.
Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora al esgrimir en su libelo de demanda, que yo había ingresado de manera violenta o volando las cerraduras de las puertas, rejas de seguridad y vidrios del inmueble en ninguna de sus tres plantas, ya que desde el mismo momento en que adquirió conjuntamente con su cónyuge ciudadano RAMIRO PARRA GALVIZ el cien por ciento (100%) de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil “ VIVERES Y PANADERIA DE LA MAR, C.A”, continúan ocupando el local comercial de manera pacífica e ininterrumpida, ya que la referida sociedad mercantil lo detentaba legítimamente en calidad de arrendataria, por haber suscrito un contrato de arrendamiento con la hoy parte actora, quien funge de arrendador, caracteres estos que se mantienen hasta el día de hoy, por cuanto el mencionado contrato de arrendamiento establece un tiempo de vigencia de cinco (05) años contados a partir del veintinueve (29) de enero de dos mil catorce 2014, siendo falso de toda falsedad que la parte actora en su condición de arrendatario les haya concedido tiempo prudencial o de gracia para que desocuparan el local comercial, como maliciosamente lo alega en el libelo, más aun, por cuanto no hay ningún acto jurídico o sentencia alguna que haya dejado sin efecto la vigencia de este contrato, es decir, que el contrato de arrendamiento mantiene su plena vigencia, por lo que el actor de manera maliciosa y engañosa quiere hacerle creer al Tribunal que es una poseedora dudosa del mismo, para lograr mediante artimañas y mentiras desalojarlos del inmueble arrendado.
Que niega, rechaza y contradice que deba pagar monto alguno por concepto de costas y costos del proceso, ni daños y perjuicios por unos supuestos daños ocasionados en el interior del inmueble, ni a la parte actora.
Que niega, rechaza y contradice que tanto ella como su grupo familiar están ocupando de manera dudosa, el resto del inmueble, por cuanto fue convenido de manera verbal y consensuada con la parte actora el arrendamiento del mismo.
Que niega, rechaza y contradice que deba devolver sin plazo alguno el inmueble junto con los bienes muebles descritos por la parte actora.
Que por todo lo antes expuesto rechaza, niega y contradice que tenga que cancelarle nada al demandante por estos conceptos, situación esta que probara en la oportunidad legal respectiva.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar el recurso de reivindicación incoado en su contra y condenado en costas el demandante por su infundada acción.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO.

En el caso sub judice, estamos en presencia de una acción por REIVINDICACIÓN, en donde la parte actora ciudadano PEDRO LUIS GUTIERREZ ACEVEDO, solicita que la parte demandada ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA, devuelva sin plazo alguno el inmueble junto con sus vienes, constituido por una parcela de terreno junto con sus bienhechurías, la cual cuenta con una superficie de terreno de Ciento Cincuenta metros Cuadrados /150 Mts2), en su extensión, distinguida con el nro. 85-07, del Desarrollo Urbanístico “La Isleta II, Ubicada en el Sector La Isleta II, calle 10, casa nro. 85-07, en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por su parte, la demandada ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA, en su escrito de contestación a la demanda alegó entre otras cosas, que la parte actora no cumplió con los deberes formales que están establecidos en el ordenamiento adjetivo, como lo es la falta de acción administrativa por ante la Superintendecia de Hábitat y Vivienda, ya que si bien se trata de un arrendamiento comercial, tal como consta en Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de este Estado, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.014, no es menos cierto que habita en dicha vivienda junto con su grupo familiar, por cuanto desde que compro las acciones vive en dicho inmueble.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, pretende en su libelo de demanda que este Tribunal devuelva simplazo alguno el inmueble junto con los bienes muebles de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas del Desarrollo Urbanístico “La Isleta II, Ubicada en el Sector La Isleta II, calle 10, casa nro. 85-07, en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
De Igual forma, se evidencia que por diligencia de fecha 19 de Julio de 2.016, el apoderado judicial de la parte actota, solicitó la citación de la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA, en el inmueble objeto del presente juicio, lo que hace inferir a quien aquí se pronuncia que la citada ciudadana se encuentra en posesión del referido bien inmueble.
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, Publicada en la Gaceta Oficial nro. 39.668, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 6-5-2.011, estableció:
“…Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria
Artículo 7. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menos a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, de declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiera acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Artículo 11. Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aún en la fase de ejecución. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el Defensor designado deba ser sustituido…” (Negrita y Cursiva Nuestra).

De las normas transcritas se infiere que el referido Decreto tiene como propósito crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal, y que previo a toda acción judicial o administrativa que pueda producir una decisión que tenga como fin la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en menoscabo de los sujetos protegidos por el referido decreto tendrá que tramitar por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento formulado en el citado decreto.
Así mismo, sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, en fecha 17 de Abril de 2.013, Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual decidió:
“…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna…”

De la sentencia parcialmente trascrita, se puede inferir que no solo el ámbito de aplicación del mencionado Decreto Ley, corresponde a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, si no, también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real, así mismo, que el procedimiento administrativo descrito en los artículos del 5 al 11, es un requisito de admisibilidad para acudir a la vía jurisdiccional, para los juicios donde se pudiera dimanar una sentencia cuya ejecución procedería a la perdida de la posesión o tenencia del bien destinado a vivienda familiar por los sujetos amparados por el referido Decreto Ley.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos…”
Así mismo, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta sentenciadora que en el presente juicio el apoderado judicial de la parte actora, solicita que por demanda de Reivindicación se le devuelva sin plazo alguno el inmueble constituido por la casa nro. 85-07, y la parcela de terreno ubicada en el Desarrollo Urbanístico “La Isleta II, Ubicada en el Sector La Isleta II, calle 10, en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y de la revisión de la documentación anexa al escrito libelar, no se evidencia que se haya consignado el procedimiento administrativo descrito en los artículos del 5 al 11, del tantas veces citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia ut supra, y con dicha omisión se estaría violando la garantía del derecho a la defensa y la protección familiar de la parte demandada, por ser este procedimiento requisito sine qua non de admisibilidad de la presente demanda, y el mismo, no podrán ser admitidos posteriormente a tenor del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en la presente demanda no se acompaño el instrumento indispensable, siendo como quedo establecido un presupuesto procesal necesario, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la presente pretensión, en contravención de lo establecido en el artículo 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil y las doctrinas establecidas por nuestro máximo tribunal. Así se declara.
DISPOSITVA.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE de la demanda que por reivindicación, incoara el ciudadano PEDRO LUIS GUTIERREZ ACEVEDO, contra la ciudadana YENNY JOSEFINA ZERPA DE PARRA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) día del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.