REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 207° Y 158°

.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRA SOTO LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.253.061, de este domicilio.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARY CARMEN BLANCO VICENT, titular de la cédula de identidad nro. 142.661, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 8.232.904.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS GABRIEL VASQUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.675.969, domiciliado en la avenida Juan Bautista Arismendi, casa nro. 02, Sector Las Mercedes de Punta de Piedras, frente al Faro, Oficina Navibus, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUISA CARMEN CARREYO GÓMEZ y JOSÉ TOMAS RODRIGUEZ DÍAZ, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 12.369, y 12.052, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la abogada MARY CARMEN BLANCO VICENT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRA SOTO LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.253.061, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS GABRIEL VASQUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.675.969, domiciliado en la avenida Juan Bautista Arismendi, casa nro. 02, Sector Las Mercedes de Punta de Piedras, frente al Faro, Oficina Navibus, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 16-6-2.016, se admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-11).
En fecha 11-7-2.016, compareció la abogada MARY CARMEN BLANCO VICENT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación y puso a disposición del Alguacil los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 12).
En fecha 12-7-2.016, se libró la respectiva compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 13).
En fecha 19-9-2.016, compareció el ciudadano Alguacil quien dejó constancia de que le proporcionaron los medios necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 14).
En fecha 14-2-2.017, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó recibo debidamente firmado de la citación practicada al ciudadano Carlos Gabriel Vásquez Figueroa. (Fs. 15-16).
En fecha 13-3-2.017, compareció el ciudadano Carlos Gabriel Vásquez Figueroa, asistido de abogado, quien presentó escrito de cuestiones previas. (Folio 17).
En fecha 13-3-2.017, compareció el ciudadano Carlos Gabriel Vásquez Figueroa, asistido de abogado, quien otorgó poder apud-acta a las abogadas YUBERLYS RODRIGUEZ FERNANDEZ y YANETTE MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ, con inpreabogado nros. 96.344, y 134.330, respectivamente. (Fs. 18).
En fecha 4-4-2.017, compareció la abogada MARY CARMEN BLANCO VICENT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas. (Fs. 19).
En fecha 26-4-2.017, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con los ordinales 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 20-27).
En fecha 30-5-2.017, compareció la abogada YUBERLYS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas. (Fs. 28).
En fecha 1-6-2.017, compareció la abogada MARY CARMEN BLANCO VICENT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien presentó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 29).
En fecha 12-6-2.017, se agregaron a los autos, los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio. (Fs. 30-54).
En fecha 15-6-2.017, compareció la abogada YUBERLYS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora. (Fs. 55-58).
Por auto de fecha 19-6-2.017, se ordenó librar computo secretaria, y se declaró sin lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 59-61).
Por auto de fecha 19-6-2.017, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. (Fs. 62).
Por auto de fecha 19-6-2.017, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada. (Fs. 63).
Por acta de fecha 22-6-2.017, se declaró desierto el acto para el nombramiento de expertos en la presente causa. (Fs. 64).
Por auto de fecha 27-6-2.017, se ordenó admitir la prueba testimonial del ciudadano TOMAS GONZÁLEZ, promovida por la apoderada judicial de la parte demandada. (Fs. 65).
En fecha 3-7-2.017, se levanto acta declarando desierto el acto de evacuación del testigo promovido por el apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 66).
Por auto de fecha 8-12-2.017, se difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días continuos. (Fs. 67).
Por auto de fecha 11-1-2.018, la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa, y concedió el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 68).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La abogada MARY CARMEN BLANCO VICENT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRA SOTO LAREZ, alegaron en su escrito de demanda lo siguiente:
Que en mes de enero del año 2.011, su mandante realizó una negociación por un inmueble ubicado en la Urbanización la Blanquilla, constituida por Casa y Terreno distinguida en la manzana o sector “D”, de la Primera Etapa del Desarrollo la Banquilla, distinguida la casa con el nro. 88, bajo el número de catastro 8.528, con el ciudadano Carlos Vásquez propietario del inmueble, llegan a un acuerdo, ella y su pareja de aquel momento el ciudadano Tomas, con Carlos, en comprarle la casa en un monto de CIENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 55.000, oo), en cuotas.
Que el día 18 de febrero de 2.011, se muda y toma posesión del inmueble, la negociación la realizó de manera verbal, el día 6 de marzo del año 2.011, a la pareja de la señora Jessica (Tomas), lo privan de libertad, que su mandante como tiene la obligación de pagar el inmueble porque se comprometieron en pagarlo, vende un carro de perro caliente, reúne el dinero y cancela al señor Carlos la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 47.500.00, oo), como lo demuestra el recibo anexo marcado.
Que luego le entrega la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares, (Bs. 4.500, oo), quedando restándole TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 3500, oo), que los pagaría a la firma de la protocolización. Que en el año 2015, después de cuatro (4) años, aparece el señor Carlos diciéndole que le devuelva su casa, (Inmueble).
Que durante todos esos años su mandante realizó bienhechurías, la mantiene como su vivienda, su hogar porque así lo considera, con todos los servicios al día, pago del agua, luz y aseo, más todas las mejoras y mantenimiento que le ha realizado.
Que ahora el demandado pretende desocupe el inmueble o él se lo venda en UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1400.000, oo), porque tiene un comprador que le dará esa cantidad de dinero, que la ciudadana Jessica fue citada a la prefectura por el ciudadano Carlos para que desocupara su inmueble y ella le dijo que no, porque ese es su hogar, lo ha cuidado, y mantenido en todo este tiempo. Que el ciudadano reconoció que la señora lo ha estado buscando para regularizar la situación del inmueble en años anteriores pero este no quiso, y en estos momento quiere o se interesa por el inmueble es por el costo que han subido dicho inmueble. Ella no lo estaba cuidando lo tenia como de ella.
Que es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente libelo de la demanda y por sus fundamentos de derecho que solicito del ciudadano Juez que condene a la parte demandada a que cumpla con la venta del inmueble antes descrito y le haga entrega de los documentos necesarios para la debida protocolización del documento de compra-venta en la oficina de Registro respectivo, por lo en cado contrario solicita que ante la renuncia a dar cumplimiento al mismo, la sentencia definitiva, sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las veces de titulo de propiedad del demandante.
Que para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, se estima el monto de la demanda en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 800.000, oo), estimados en CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUVE UNIDADES TRIBUTARIAS, (4519 U.T.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni en forma personal, ni por medio de apoderado judicial a ejercer tan importante defensa.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PUNTOS PREVIOS.

En cumplimiento a lo ordenado en la motiva del fallo dictado por este Tribunal en fecha 26-4-2.017, (Fs. 20-27), de la presente pieza, este Juzgadora pasa a resolver en este primer punto previo, la falta de cualidad de la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRA SOTO LAREZ, para comparecer a juicio como parte actora en el presente juicio. En este sentido, este Tribunal resuelve:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales supra transcritos, deduce esta Juzgadora que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
....omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República antes citados, entre otros, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que el apoderado judicial de la ciudadana JESSICA SOTO, alegó en su escrito de demanda, que se declare el cumplimiento del contrato de venta verbal del inmueble ubicado en la Urbanización la Banquilla, constituido por casa y terreno distinguida en la manzana o sector “D”, de la primera Etapa del Desarrollo la Blanquilla, distinguida la casa con el nro. 88, como secuencia de la negociación efectuada entre ella su pareja y el ciudadano Carlos Vásquez, en el mes de enero de 2.011.
De la revisión de la documentación anexa al escrito libelar, se evidenció marcada con la letra “A”, en copia fotostática, que el ciudadano CARLOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 15.075.969, recibió de los ciudadanos JESSICA SOTO y TOMÁS GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad nros. 11.253.061, y 10.197.570, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 47.500, oo), por la venta de la casa ubicada en la Blanquilla.
De la revisión del citado documento se evidenció que se celebró entre el ciudadano CARLOS VASQUEZ, en su carácter de supuesto vendedor, y los ciudadanos JESSICA SOTO y TOMAS GONZÁLEZ en sus condiciones de supuestos compradores, de la casa ubicada en la Blanquilla. Es de advertir que a pesar de que el nombre de la ciudadana JESSICA SOTO, aparece sobre puesto al del ciudadano Tomas González, de existir alguna alteración en el referido documento, la misma debió ser resuelto en el desarrollo de las pruebas del presente juicio.
En tal sentido, este Tribunal considera que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
Expresado lo precedente, y atendiendo lo constante en actas, se evidencia que la actora, ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRA SOTO LAREZ, demandó al ciudadano CARLOS GABRIEL VASQUEZ FIGUEROA, ya identificados, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA. Por lo que, al no haber sido atacado debidamente dicha instrumental marcada con la letra “A”, anexa al escrito libelar, este Tribunal asevera, en principio, que la ciudadana JESSICA SOTO LAREZ, celebró el supuesto contrato verbal de compra-venta, que pretende hacer cumplir la presente demanda, por consiguiente, se considera que en el asunto in examine no existe la carencia de la relación de identidad en lo que respecta a la demandante JESSICA CHIQUINQUIRA SOTO LAREZ, por tener legitimación para intentar el juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal de opción de Compra-venta, que se demanda por vía principal. En consecuencia, de ello, es por lo que este Tribunal considera que la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRA SOTO LAREZ, tiene legitimidad para instaurar la demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra-Venta, que se pretende hacer valer por vía principal en la presente causa, como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse oficiosamente sobre la integración del litisconsorcio activo, en un segundo punto previo de la presente decisión.
DE LA INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO ACTIVO.
Sobre este punto, el litisconsorcio, que puede definirse como la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, lo cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.
Sobre la legitimación procesal, en sentencia del 20 de diciembre del año 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 000827, se dejó sentado que:
“…En este sentido, la Sala de Casación Civil ha reproducido abundante doctrina patria sobre el tema, como la siguiente:
La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.…”
En este sentido, la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en fecha 12-12-2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, estableció:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
En este Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

De la sentencia parcialmente trascrita emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, se puede Como emerge del fallo parcialmente copiado, se observa que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar el derecho a la defensa de estos, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
Al hilo de las consideraciones expuestas, se observa que la demandante pretende se declare el cumplimiento del contrato de venta verbal del inmueble ubicado en la Urbanización la Banquilla, constituido por casa y terreno distinguida en la manzana o sector “D”, de la primera Etapa del Desarrollo la Blanquilla, distinguida la casa con el nro. 88, como secuencia de la negociación efectuada entre ella su pareja y el ciudadano Carlos Vásquez, en el mes de enero de 2.011.
Ahora bien, visto lo anterior en cuanto a la figura del litisconsorcio Activo, se estima necesario puntualizar que de las pruebas aportadas al expediente consta que la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar –entre otras pruebas- copia fotostática marcada con la letra “A”, de donde se evidencia que el ciudadano Carlos Vásquez, titular de la cédula de identidad nro. 15.675.969, hizo constar que recibió del Sr. Tomas González, titular de la cédula de identidad nro. 10.197.570, la cantidad de Bsf. 47.500, oo, por la venta de una casa ubicada en la Blanquilla, por un consto de la vivienda 55.000, oo, quedando restando un saldo de Bolívares, 7.500. Así mismo se puede evidenciar de la referida documental que aparece el nombre de Jessica Soto, con cédula de identidad nro. 11.253.061, sobre puesto al del ciudadano Tomas González.
Resulta evidente que en este asunto quien hizo la negociación fueron los ciudadanos Tomas González, Jessica soto y Carlos Vásquez, a pesar de que el nombre de la ciudadana en referencia aparece sobre puesto al del ciudadano Tomas González, tal y como se evidencia del documento cursante al folio 3, del presente expediente en copia fotostática. Por lo cual, el Cumplimiento del Contrato Verbal de Promesa de Compra-Venta de un inmueble en la Urbanización la Banquilla, constituido por casa y terreno distinguido en la manzana o sector “D”, de la primera Etapa del Desarrollo la Blanquilla, distinguida la casa con el nro. 88, fue efectuado también por el ciudadano Tomas González, en su carácter de supuesto comprador del referido bien inmueble.
En atención a lo dicho, y conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil en el fallo antes copiado, el cual éste Juzgado comparte, acoge y aplica en este caso, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario integrado no sólo por la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRA SOTO LAREZ, sino también por el ciudadano TOMAS GONZÁLEZ, por ser éstos en conjunto los supuestos optantes compradores del bien inmueble objeto de este Juicio, por lo cual éste Juzgado en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente proceder a ordenar la debida integración del litisconsorcio activo necesario conformado por los ciudadanos JESSICA CHIQUINQUIRA SOTO LAREZ y TOMAS GONZÁLEZ, quienes figuran en el señalado documento cancelado la cantidad de Bs. 47.500, oo, por la venta de una casa ubicada en la Urbanización la Blanquilla, distinguido en la manzana o sector “D”, de la primera Etapa del Desarrollo la Blanquilla, la casa con el nro. 88, en la Población de Punta de Piedras Municipio tubores de este Estado, con el fin de que dentro del plazo que se le conceda al último de los nombrados exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo al ciudadano antes identificado no genera de manera autómata a la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que el tercero llamado al proceso lo solicite. Así se decide.
Para cumplir con lo ordenado se exhorta a la parte actora a que suministre la dirección actual del ciudadano TOMAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. 10.253.061. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA el llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso al ciudadano TOMAS GONZÁLEZ, con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que ésta asuma, el Tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2.018. Años: 207º y 158º.