REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 207° Y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE ACTORA: Ciudadana EMY GERALDINE YANEZ FRIOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.523.162, domicilia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN RENDON, con inpreabogado nro. 185.012.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN DE DIOS BLANCO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.957.343, domiciliado en la Urbanización Santa Lucia, casa nro. 58, Sector Buenos Aires, Avenida el Guayamate de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi Estado Nueva Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, con inpreabogado nro. 130.113.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana EMY GERALDINE YANEZ FRIOR, ya identificada, en la persona de su apoderado judicial, abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN, plenamente identificado, contra el ciudadano JUAN DE DIOS BLANCO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.957.343, domiciliado en la Urbanización Santa Lucia, casa nro. 58, Sector Buenos Aires, Avenida el Guayamate de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sometida al sorteo correspondiente, en fecha 24-11-2015, la misma quedó asignada a este Tribunal.
En fecha 01-09-2015, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JUAN DE DIOS BLANCO GONZALEZ. (Fs. 72-73).
En fecha 08-12-2015, el abogado Carlos Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias simples, a los fines de que se librará la compulsa de citación de la parte demandada; asimismo puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (F. 74)
En fecha 10-12-2015, se libró compulsa de citación. (F. 75)
En fecha 03-02-2015, el Alguacil dejó constancia que la parte actora le proporcionó los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada. (F. 76)
En fecha 15-02-2016, el alguacil consignó compulsa de citación, por no haber podio localizar a la parte demandada. (Fs. 77-83)
Mediante diligencia de fecha 22-02-2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada; siendo acordado y librado por auto de fecha 25-02-2016. (Fs. 84-86).
En fecha 04-03-2016, el apoderado actor, retiró cartel de citación a los fines de su publicación en prensa. (F. 87)
En fecha 31-03-2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevo cartel de citación a la parte demandada; siendo acordado y librado por auto de fecha 04-047-2016. (Fs. 88-90).
En fecha 04-03-2016, el apoderado actor, retiró cartel de citación a los fines de su publicación en prensa. (F. 91)
Mediante diligencia de fecha 20-04-2016, el apoderado actor, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa; siendo agregados por nota secretarial en esa misma fecha. (Fs. 92-94)
En fecha 21-04-2016, la secretara del tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. (F. 95)
En fecha 05-04-2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó de designará defensor judicial a la parte demandada; siendo designado como defensor judicial de la parte demandada, el abogado JOSE RAFAEL CEDEÑO, por auto de fecha 07-04-2017. (Fs. 96-98)
En fecha 21-04-2017, el alguacil consignó boleta debidamente por el abogado JOSE RAFAEL CEDEÑO, designado como defensor judicial de la parte demandada. (Fs. 99-100)
En fecha 26-04-2017, el abogado JOSE RAFAEL CEDEÑO, designado como defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo; y de seguidas juró cumplir bien y fielmente con sus obligaciones inherentes. (Fs. 101)
En fecha 30-05-2017, el defensor judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo la presente demandada. (Fs. 102-105)
Por auto de fecha 06-06-2017, se advirtió que la presente incidencia sería tramitada y sustanciada por las reglas del procedimiento ordinario, con la advertencia que al día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a computarse el lapso probatorio. (Fs. 106-107)
Mediante diligencia de fecha 16-07-2017, el ciudadano JUAN DE DIOS BLANCO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 108-187)
En fecha 29-06-2017, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 188 y su vuelto)
Por autos de fechas 11-07-2017, se admitieron las pruebas promovidas por la partes intervinientes en la presente causa. (Fs. 189-190)
Mediante diligencia de fecha 15-11-2017, el ciudadano JUAN DE DIOS BLANCO GONZALEZ, otorgó poder apud acta al abogado FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 103.113; y, a este tenor, la secretaria dejó constancia que el referido poder fue otorgado en su presencia. (Fs. 191-192)
En fecha 20-11-2017, se fijó la oportunidad para presentar los escritos de informes. (Fs. 193)
Mediante diligencia de fecha 06-12-2017, el ciudadano JUAN DE DIOS BLANCO GONZALEZ, otorgó poder apud acta al abogado ANASTASIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.008; y, a este tenor, la secretaria dejó constancia que el referido poder fue otorgado en su presencia. (Fs. 194-195)
En fecha 09-01-2018, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del nuevo Juez. (F. 196)
Por auto de fecha 11-01-2018, la abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 197)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA.
El abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EMY GERALDINE YANEZ FRIOR, alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
Que su representada contrajo matrimonio civil, en fecha 17 de marzo de 2.001, con el ciudadano JUAN DE DIOS BLANCO GONZALEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García de este Estado, y luego por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.009, quedó disuelto el vinculo matrimonial que los unía, y ejecutada posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2.009.
Que posteriormente al matrimonio específicamente en fecha 31 de Agosto de 2.001, fue protocolizado por ante el anterior Registro Subalterno del Distrito Arismendi de este Estado, hoy identificado como Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, documento de compra de un inmueble que adquieron, constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida con el nro. 58, ubicada en la Urbanización Santa Lucia, Sector Buenos Aires, avenida el Guayamate de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, terreno con una superficie aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados, (132 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: con parcela nro. 59 (m-5) en veintidós metros (22 Mts), Sur: con parcela nro. 57 (m-5), en veintidós metros (22 Mts), Este: con zona verde (m-5), en seis metros (6 Mts), y Oeste: con avenida El Guayamate, en seis metros (6 Mts), y la casa compuesta de tres (3) niveles: Nivel 1: consta de sala comedor, biblioteca, bar; Nivel 2: consta de cocina, comedor, lavandero, un (1) dormitorio y un baño; y Nivel 3; consta de dos (2) dormitorios y un (1) baño, como consta de documento de compra-venta el cual quedó registrado bajo el nro. 12, Folios 68 al 78, del Protocolo Primero, Tomo séptimo del tercer Trimestre del año 2.001.
Que desde el mismo año en que fue ejecutada la sentencia de divorcio, ha estado solicitándole al ciudadano JUAN DE DIOS BLANCO GONZALEZ, que proceda a efectuar la partición amistosa sobre el bien inmueble adquirido o bien que le compre el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde, o en su defecto, la venta del bien inmueble, a objeto de ejecutar la correspondiente partición, resulta que en marzo del año 2.013, fue que logró que el retro ciudadano identificado accediera a que se realizara el avaluó, para lo cual contrató a la economista Zoraida G. Almeida, siendo que posterior a la entrega del resultado del avaluó, se rompió la comunicación para continuar con la partición que aparentemente se iba a llevar a cabo de manera amistosa.
Que con fundamento a los hechos antes narrados señalados y subsumiéndolos en los derechos que le asiste, por ser propietario en igual parte, como conste de titulo de propiedad, que evidencia la existencia de comunidad conyugal sobre el ya referido bien inmueble, es que apegado a lo que dispone el artículo 768 del Código Civil, y agotada todas las gestiones extrajudiciales en forma amigable para resolver la comunidad conyugal es por que acudió a su competente autoridad a demandar como formalmente lo hace en este acto, la partición de la comunidad conyugal, y ordene al ciudadano JUAN DE DIOS BLANCO GONZALEZ, ya identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a liquidar la comunidad conyugal del inmueble (parcela) y la vivienda sobre el construida ya identificada. A que condene al ciudadano JUAN DE DIOS BLANCO GONZALEZ, en pagar costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogado.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estima la presente demanda en la suma de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (28.200.000, oo), lo que es igual a UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS, (1.868 U.T.).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
El abogado JOSÉ RAFAEL CEDEÑO MARÍN, actuando en su carácter de Defensor Ad-lítem, de la parte demandada, ciudadano JUAN DE DIOS BLANCO GONZALEZ, en su escrito de contestación a la demanda y oposición alegó lo siguiente:
Que en aras de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley de Abogados y 35 del Código de ética de Abogado, hace del conocimientito que se dirigió al sector Buenos Aires, de la Urbanización Santa Lucia, casa nro. 58, en la Avenida el Guayamate de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, en seis oportunidades, en distintas horas del día, siendo días hábiles y fines de semana a objeto de hacer del conocimiento al ciudadano JUAN DE DIOS BLANCO GONZALEZ, su nombramiento como defensor Ad-lítem.
Que en virtud de que la presente acción corresponde a partición de la presunta comunidad conyugal existente entre la parte actora y su defendido, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho, las presuntas aseveraciones que la parte actora de la pretendida partición del bien inmueble al que hace mención en su escrito libelar.
Que pide que la pretendida partición sea declarada sin lugar en la definitiva.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Delimitado lo anterior, conforme a los planteamientos que fueron expresados por las partes en el juicio, se observa que la carga probatoria recaerá en cabeza de ambos sujetos, a fin de que mediante las pruebas que aporten identifiquen todos y cada uno de los bienes que deberán ser objeto del proceso de partición y liquidación, que se pretende obtener a través del ejercicio de esta demanda. ASÍ SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 2.015, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 427, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. De la presente documental se extrae que la ciudadana EMY GERALDINE YANEZ FRIOR, titular de la cédula de identidad nro. 10.523.162, confirió poder especial al Abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN REDON, titular de la cédula de identidad nro. 12.505.528, con inpreabogado nro. 185.012, para que sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en la demanda que por Partición de la Comunidad Conyugal, incoare contra el ciudadano JUAN DE DIOS BLANCO GONZALEZ. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad nro. 10.523.162. De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana YANEZ FRIOR EMY GERALDINE, es de nacionalidad venezolano, estado civil Soltera, y su fecha de nacimiento 14 de diciembre del 70. A la presente documental se le asigna valor probatorio en virtud de que no fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Copia fotostática con sellos húmedos, de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2.009. De la presente documental se evidencia la disolución del vinculo conyugal existente por los ciudadanos JUAN DE DIOS BLANCO GÓNZALEZ y EMY GERALDINE YANEZ FRIOR, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de marzo de 2.001, la cual quedó definitivamente firme por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.009. La presente documental no fue impugnada por la contraria en su oportunidad procesal, en consecuencia, este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia certificada de fecha 19-8-2.013, emanada de la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta del documento debidamente protocolizado por ante dicha oficina anotado bajo el nro. 12, folios 68 al 78, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, tercer Trimestre del año 2.001. De la presente documental se puede evidenciar la venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada por LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., al ciudadano JUAN DE DIOS BLANCO GONZÁLEZ, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida distinguida con el nro. 58 ubicada en la Urbanización Santa Lucia, Sector Buenos Aires, avenida el Guayamate de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, y la constitución de hipoteca a favor de la acreedora, por un monto de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 28.000.000, oo). A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Copia fotostática del avaluó realizado por la ciudadana ZORAIDA GISELA ALMEIDA LABRADOR, a la parcela de terreno y la casa ubicada en la Urbanización Santa Lucia, Sector Buenos Aires, Avenida El Guayamate de la ciudad de la Asunción, identificada con el nro. 58, Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta. De la presente documental se evidencia que la misma fue elaborada por uno de los sujetos intervinientes en el presente juicio, en este caso, la parte demandada, así un tercero ajeno a la causa, por lo cual al no ser ratificada en su oportunidad procesal la misma debe ser desechada del presente juicio y negada todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LÍTEM, DE LA PARTE DEMANDADA JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
1.- Factura nro. 1963786, y telegrama debidamente emitido y recibido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Este tipo de documento, ya que se encuentra recibido por un ente de la administración público cuya investidura le confiere el carácter fidedigno al documento transmitido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al indicado telegrama. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN:
1.- Copia fotostática de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Lucia, Sector Buenos Aires, calle Guayamate, casa nro. 58, ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado. La presente documental no fue impugnada por la contraria en su oportunidad procesal, en consecuencia, este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la presente documental resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio de Partición de los bienes de la comunidad conyugal. Así se decide.
2.- Copia fotostática del informe médico emanado del Dr. Lazaro Roque López, inscrito en el M.S.A.S., bajo el nro. 27.971, a nombre del ciudadano JUAN DE DIOS BLANCO GONZALEZ, sexo masculino, edad 69, ID: 2957343, folio 187. De la presente documental se evidencia que la misma fue elaborada por uno de los sujetos intervinientes en el presente juicio, en este caso, la parte demandada, así un tercero ajeno a la causa, por lo cual al no ser ratificada en su oportunidad procesal la misma debe ser desechada del presente juicio y negada todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos y muy especialmente de la documental mediante el cual se evidencia que existe sentencia emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Noviembre de 2.009, así como de la copia certificada del documento protocolizado en fecha 31 de agosto de 2.001, por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y antolin del Campo de este Estado, anotado bajo el nro. 12, folios 68 al 78, del Protocolo Primero, Tomo séptimo del tercer Trimestre de 2.001. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: como la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
Artículo 778. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Alega la representación judicial de la parte accionante, en su texto libelar que los ciudadanos EMY GERALDINE YANEZ FRIOR y JUAN DE DIOS BLANCO GONZALEZ, plenamente identificados, contrajeron matrimonio Civil en fecha 17 de marzo de 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García de este Estado, y disuelto dicha unión conyugal por sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Noviembre de 2.009.
En este sentido, este Tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
El artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De la norma in comento se puede establecer que la comunidad conyugal, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vinculo y cuya partición esta sometida a una reglamentación especial.
Por su parte establecen los artículos 149, 150 y 151 del mismo Código, lo siguiente:
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”
Artículo 150: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo”
Artículo 151.- “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dicho bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
De las normas antes transcritas, podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula, efectivamente, dicha comunidad no podría comenzar antes de la fecha del matrimonio, puesto que como régimen patrimonial, es accesorio al vinculo matrimonial y está totalmente subordinado a él, por tanto es uno de los efectos del matrimonio y por ende no puede surgir cuando aun no existen nupcias.
De acuerdo a los hechos planteados, se evidencia del escrito libelar que se pretende la partición de los bienes que según la demandante son comunes, por cuanto le pertenecen conjuntamente con el ciudadano JUAN DE DIOS BLANCO GONZÁLEZ, por haber sido adquirido dentro de la comunidad de gananciales que se mantuvo hasta el día 25 de Noviembre de 2.009, fecha en la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, disolvió el vinculo conyugal; y el cual se detalla a continuación: 1.- una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida con el nro. 58, ubicada en la Urbanización Santa Lucia, Sector Buenos Aires, avenida el Guayamate de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, terreno con una superficie aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados, (132 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: con parcela nro. 59 (m-5) en veintidós metros (22 Mts), Sur: con parcela nro. 57 (m-5), en veintidós metros (22 Mts), Este: con zona verde (m-5), en seis metros (6 Mts), y Oeste: con avenida El Guayamate, en seis metros (6 Mts), y la casa compuesta de tres (3) niveles: Nivel 1: consta de sala comedor, biblioteca, bar; Nivel 2: consta de cocina, comedor, lavandero, un (1) dormitorio y un baño; y Nivel 3; consta de dos (2) dormitorios y un (1) baño, como consta de documento de compra-venta el cual quedó registrado bajo el nro. 12, Folios 68 al 78, del Protocolo Primero, Tomo séptimo del tercer Trimestre del año 2.001.
Por su parte, el Defensor Ad-lítem, de la parte el demandada, en su escrito de contestación y oposición a la partición solo se limitó a rechazar, negar y contradecir en toda y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocado por el apoderado judicial de la parte actora.
En este caminar de motivaciones, nos encontramos con la solicitud de partición del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida con el nro. 58, ubicada en la Urbanización Santa Lucia, Sector Buenos Aires, avenida el Guayamate de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, terreno con una superficie aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados, (132 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: con parcela nro. 59 (m-5) en veintidós metros (22 Mts), Sur: con parcela nro. 57 (m-5), en veintidós metros (22 Mts), Este: con zona verde (m-5), en seis metros (6 Mts), y Oeste: con avenida El Guayamate, en seis metros (6 Mts), y la casa compuesta de tres (3) niveles: Nivel 1: consta de sala comedor, biblioteca, bar; Nivel 2: consta de cocina, comedor, lavandero, un (1) dormitorio y un baño; y Nivel 3; consta de dos (2) dormitorios y un (1) baño; el cual pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi, y Antolin del Campo de este Estado, bajo el nro. 12, Folios 68 al 78, del Protocolo Primero, Tomo séptimo del tercer Trimestre del año 2.001, por haber sido adquirido dentro de la unión conyugal existente entre las partes del presente juicio. Así se decide.
Tomando en consideración todo lo señalado anteriormente, debe procederse a una breve revisión del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Que caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Ahora bien, se desprende de la contestación a la demanda, que el apoderado judicial, se limitó solo a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados en la demanda. Igualmente se evidencia que en la demanda consta documento fehaciente, que demuestran la existencia de la comunidad, por lo que considera esta sentenciadora conforme a lo establecido en la señalada norma, que lo que procede es la partición. Así se decide.
Por lo antes expuesto, se declarara con lugar la presente demanda intentada por la ciudadana EMY GERALDINE YANEZ FRIOR, contra el ciudadano JUAN DE DIOS BLANCO GONZÁLEZ, y así quedara establecido en el dispositivo.
En consecuencia de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 horas de la mañana), del décimo día de despacho siguiente, una vez quede firme la presente decisión; el nombramiento del Partido deberá realizarse conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
Así mismo, se hace saber al Partidor que resulte designado y juramentado para el presente caso que debe indagar sobre el estado de la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble producto del presente juicio de Parición Conyugal, así como sobre las acreencias a favor de la entidad Bancaria Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo. Igualmente se ordena oficiar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), a los fines de informarle de la presente decisión y remitirle copia certificada de la misma. Así se establece.
DISPOSITIVO.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana EMY GERALDINE YANEZ FRIOR, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS BLANCO GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Declaratoria Con Lugar anterior, se Ordena la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en la motiva de la presente sentencia, en base al bien inmueble que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el emplazamiento de los ciudadanos EMY GERALDINE YANEZ FRIOR, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS BLANCO GONZÁLEZ, para que comparezcan ante este Juzgado al DECIMO (10°) día de despacho siguiente a las diez (10:00 horas de la mañana), una vez quede firme la presente decisión, a objeto de dilucidar lo concerniente al nombramiento del partidor.
CUARTO: Se ordena al Partidor que resulte designado y juramentado para el presente caso que debe indagar sobre el estado de la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble producto del presente juicio de Parición Conyugal.
QUINTO: Se ordena oficiar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), a los fines de informarle de la presente decisión y remitirle copia certificada de la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2.018. Años: 207º y 158º.