REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción 16 de enero de 2018
207° y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.a) PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PATIO PAMPATAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-10-2015, bajo el Nº 44, Tomo 87-A, Expediente Nº 399-15012 de los Libros de Comercio.
I.b) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARICARMEN CARABALLO NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.400.
I.c) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PAMPARATO LUJAN y GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, solteros, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.379.996 y 17.427.870, respectivamente.
I.d) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, con Inpreabogado Nº 133.191.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, interpuesto por la abogada MARICARMEN CARABALLO NORIEGA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PATIO PAMPATAR, C.A., representación la suya que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 18-7-2017, anotado bajo el Nº 18, Tomo 52, Folios 54 hasta 56, contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PAMPARATO LUJAN y GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO, todos ya previamente identificados.
Sometido al sorteo correspondiente en fecha 09-10-2017, la causa recae en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Estado, el cual admite la demanda el 13-10-2017.
El día 18-10-2017, la apoderada actora consigna las copias para la elaboración de las respectivas compulsas; y asimismo manifiesta que pone a disposición del Alguacil los emolumentos para practicar dichas citaciones.
El 20-10-2017, se libran las respectivas compulsas de los demandados.
En fecha 23-10-2017, comparece el codemandado GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO, asistido de abogado, y confiere poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, ya identificado.
Seguidamente en la misma fecha del 23 de octubre del corriente año, presenta formal Recusación contra la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Abg. María Marcano Rodríguez.
Acción de amparo constitucional intentada ante el Juzgado Superior, la cual fue decidida en fecha 29-11-2017, y en la misma se declara procedente dicha acción y se suspende la medida innominada decretada.
En fecha 12-12-2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia remite a este Tribunal el presente expediente.
Mediante auto de fecha 09-1-2018, la ciudadana Juez Provisoria, Abg. Adelnnys Valera Carrillo, se aboca al conocimiento de la causa y se le da entrada al expediente.
El día 11-1-2018, comparece el codemandado JOSÉ ENRIQUE PAMPARATO LUJAN, asistido de abogado, y confiere poder apud-acta al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, ya previamente identificado.
En fecha 15-1-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito constante de dos (2) folios útiles, en el cual solicita la inadmisibilidad de la acción propuesta.

IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la apoderada judicial de la parte actora lo siguiente:
Que consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-4-2016, inscrito bajo el Nº 2016.173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.8420, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, que su representada adquirió un (1) lote de terreno que formó parte de una mayor extensión ubicado en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, cuya superficie total es de cuatrocientos nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (409,50 Mts.2), cuyas medidas y linderos constan debidamente en dicho escrito libelar; pero que es el caso que su representada solicitó ante la Alcaldía del Municipio Maneiro, permiso de cerca sobre el referido terreno y que con el fin de aclarar las medidas correspondientes, solicitó ante la Oficina de Catastro Municipal un Informe técnico con relación a la situación actual de las medidas y linderos del referido lote de terreno, realizándose por parte de los funcionarios de la Sindicatura Municipal las gestiones pertinentes para verificar en el terreno en referencia, las medidas y sus respectivos linderos, con relación a la información presentada por su representada, las cuales les fueron entregadas sus resultas a través de oficio OMC-IT-2016-15, expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano, Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 23-6-2016; asimismo conminando la Oficina de Ingeniería Municipal a través de respuesta a la solicitud de Oficio Nº 399-27, de fecha 17-8-2016, a realizar – como en efecto realizó su representada- a través de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 07-10-2016, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2016.173, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.8420, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, la rectificación y aclaratoria de las medidas del lote de terreno el cual quedó con un área aproximada de trescientos setenta metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (370,58 Mts.2, con las medidas y especificaciones descritas en la demanda.
Agrega que consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-7-2011, inscrito bajo el Nº 2011.760, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3605, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que los ciudadanos demandados JOSE ENRIQUE PAMPARATO LUJAN y GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO, adquirieron un inmueble ubicado en la calle prolongación de la calle San Martín de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, cuya superficie aproximada es de cuatrocientos nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (409,50 Mts.2), cuyas medidas y linderos también se encuentran especificados en el citado escrito libelar, así como en instrumento público; y que con el fin de aclarar y rectificar las medidas correspondientes del terreno adquirido por los demandados ya mencionados, la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ordenó a solicitud de parte, la elaboración de un Informe Técnico con relación a la situación actual de dicho lote de terreno, y dichas resultas fueron entregadas a través de oficio Nº OMC/2.017-08, expedido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 03-4-2017, exhortándoles lo siguiente: “La Oficina de Sindicatura y la Oficina de Catastro, a efectos de sincerar las medidas de los linderos anteriormente mencionados, recomienda la realización de la correspondiente Rectificación y/o Aclaratoria de la parcela de terreno ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio” (Sic); pero que es el caso que los demandados no han cumplido con lo determinado y ordenado por la mencionada oficina, es decir, no han procedido a registrar la debida rectificación y/o aclaratoria, y que los mismos en claro desconocimiento del marco constitucional y legal venezolano, procedieron a iniciar una construcción sobre el terreno en cuestión, afectando gravemente los derechos de su representada, toda vez que el referido terreno colinda por el Sur con el terreno propiedad de su mandante, motivo por el cual procede a interponer la presente demanda.

V.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada alega lo siguiente:
Que analizado el libelo de demanda se puede concluir fehacientemente que la parte actora erróneamente interpone una acción mero declarativa, mediante la cual pretende se le declare por vía judicial no un derecho ni relación jurídica de ella misma, sino por el contrario pretende se le declare una modificación del derecho de propiedad de sus representados, personas naturales sobre las cuales ella no ostenta ningún poder de representación; que en definitiva pretende que se declare un derecho no de ella sino de terceros, y a su vez pretende que la acción propuesta declare que los demandados son propietarios de un inmueble, hecho éste que no está en discusión, y a su vez se declare que las medidas de ese inmueble no son las establecidas en el documento público que demuestra la propiedad sino que son medidas con menor metraje, afectándose así considerablemente el derecho de propiedad de sus representados, por lo que la acción intentada resulta a todas luces inadmisible.
Que en segundo lugar, la parte demandante señala problemas en los linderos ya que son propiedades contiguas al pretender que la declaratoria judicial conlleve a una disminución del metraje del inmueble de su propiedad, por lo que es importante señalarle a la apoderada de la parte actora que existen acciones diferentes mediante las cuales pudiese obtener la satisfacción completa de su interés, si es que se encuentran afectados los derechos de su representada, que en conclusión la actora cuenta con otras acciones establecidas en el ordenamiento jurídico por lo que resulta inadmisible la acción intentada.

VI.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir la procedencia de la presente demanda, es necesario hacer previamente las siguientes consideraciones.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La Acción intentada esta fundamentada en el artículo 16 eiusdem, que dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. (…) No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.(Destacado nuestro)

Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de la ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Asimismo el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una pretensión, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
De igual manera es importante acotar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2.006, Expediente Nº 05-0572 dejó sentado el siguiente criterio:
“…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
…Omisiss…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia parcialmente trascrita se evidencia una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y de ser así podrá declarar su inadmisibilidad en cual estado y grado de la causa.
A mayor abundancia la referida Sala mediante sentencia Nº 764, de fecha 24-10-2.007, coso, Renato Pittini Mardero contra Nelson Edwin Méndez y Otros, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
...Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos. ‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. Razones de economía procesal justician la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes. Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”. Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

Establecido lo anterior, quien suscribe encuentra que la Ley y la doctrina han dejado establecido que la procedencia de la acción mero declarativa para su procedencia está sujeta a determinados requisitos que permiten a los jueces examinar su admisibilidad, toda vez que no basta que el objeto de dichas acciones esté referido a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.
En este sentido las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas; y c) produce retroacción al estado inicial que declare existente o extinguida la situación jurídica.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el autor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
En el caso de autos se observa que la parte demandante manifiesta que según rectificación y/o aclaratoria de las medidas de un lote de terreno realizado por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 03-4-2017, fueron exhortados las partes de este proceso a sincerar las medidas de los linderos ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio, haciendo caso omiso a ello los demandados José Enrique Pamparato Lujan y Guillermo Alfredo Cotúa Alfonzo, quienes iniciaron una construcción sobre el terreno en cuestión, la cual se realiza en total y absoluto desacato de la medición y levantamiento topográfico allí realizado, no cumplimiento con lo determinado y ordenado por dicha Oficina Municipal, lo cual si cumplió la parte demandante ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; asimismo, la apoderada judicial de la parte actora en el petitorio de la demanda, de manera confusa solicita que se declare a los ciudadanos demandados, propietarios de un lote de terreno de su propiedad, propiedad ésta que no está en discusión sino sólo el metraje, el cual se encuentra ubicado en la calle prolongación de la calle San Martín de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, con un área aproximada de 356,25 Mts.2, con las medidas y linderos allí especificados, lo cual a todas luces resulta improcedente, ya que tal como lo exige el citado artículo 16, quien tenga interés jurídico actual es quien puede proponer la demanda.
Ahora bien con base a lo expuesto anteriormente, considera quien aquí se pronuncia que la acción instaurada por la parte actora no es la vía idónea para obtener la satisfacción completa de su interés, ya que la parte puede perfectamente obtener la satisfacción de su pretensión mediante otras vías como la Reivindicación o el Deslinde, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

VII.- DECISIÓN.
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA intentara la sociedad mercantil PATIO PAMPATAR, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PAMPARATO LUJAN y GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO, por existir otras acciones diferentes para satisfacer sus intereses, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-