REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 15 de Enero de 2018.
207° y 158°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: Que en fecha 17-02-2015, se dictó decisión mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: que mediante diligencia de fecha 27-04-2017, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la referida sentencia de fecha 17-02-2015, la cual se oyó por auto de fecha 03-05-2017; que en fecha 11-05-2017, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demandada; que en fecha 30-05-2017, la parte demandante consigna escrito de pruebas, el cual fue resguardado para agregar en su oportunidad legal; que en fecha 05-06-2017, la parte demandante consigna escrito de pruebas, el cual fue resguardado para agregar en su oportunidad legal; que en fecha 06-05-2017, las pruebas de las partes intervinientes fueron agregadas; que mediante diligencia de fecha 08-06-2017, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; la cual fue declarada parcialmente con lugar por auto de fecha 13-06-2017; posteriormente por autos de fecha 13-06-2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en esta causa; que en fecha 01-08-2017, el tribunal advirtió que la oportunidad para presentar los respectivos informes, comenzó a computarse a partir de esa misma fecha; que en fecha 26-09-2017, la parte demandada presentó escrito de informes; que en fecha 28-09-2017, la parte actora consignó escritos de informes; que mediante escrito de fecha 06-10-2017, la parte actora hizo observaciones a los escritos de informes; que en fecha 10-10-2016, se aclaró a las partes que la presente causa entró en sentencia a partir de ese día, inclusive; siendo diferida por auto de fecha 08-12-2017; que en fecha 10-01-2018, la Abg. Adelnnys Valera Carrillo, en su condición de Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de lo antes narrado se evidencia, que en la presente causa se dictó una sentencia interlocutoria, en la cual se declaró Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue apelada por la representación judicial de la parte actora y siendo oída por este Tribunal mediante auto de fecha 03-05-2017, en un solo efecto, y se ordena remitir copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente, a la presente fecha no ha indicado ni ha consignado las copias que serán remitidas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca el referido recurso de apelación interpuesto en la presente causa; en este sentido se insta a la parte recurrente a consignar las mencionadas copias para su respectiva certificación y una vez conste en autos, se procederá a la remisión correspondiente mediante oficio. Así se establece.-
Igualmente, por cuanto se evidencia que se incurrió en el error involuntario al fijar el lapso para dictar sentencia en la presente causa, si constar en autos la decisión de la apelación incoada por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo lo correcto esperar que las resultas de la referida apelación fueran agregadas a los autos, y siendo que la misma no ha sido tramitada por la falta de consignación de las copias necesaria para ser remitidas al Juzgado Superior Civil; este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de fecha 10-10-2017, y se deja sin efecto las actuaciones subsiguientes al referido auto. Así se decide.-