Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 11 de Enero de 2018.
207° y 158°

Vista la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano SIMÓN JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.545.407, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARINA DEL MAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.919.208, con Inpreabogado Nº 237.485, contra la ciudadana GLENDYS ELEANA PERALES MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.765.007, expediente Nº 25.524; désele entrada y anótese en los libros correspondientes. A los fines de este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cunado los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”

Así misma la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁDEZ, expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En este sentido la parte actora en su escrito de demanda manifiesta que la demandada convino en celebrar contrato de préstamo a interés en garantía hipotecaria de primer grado, por o cual se constituyó hipoteca convencional y de primer grado a favor del ciudadano SIMÓN JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, antes identificados,
no ha cumplido su obligación principal de pagar a los vendedores, el precio en la forma y términos convenidos, lo que hace procedente la acción de cumplimiento de contrato fundamental de la acción, o sea del contrato de compraventa y el cobro de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento por la demandada que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que recaiga en esta litis.
Ahora bien, determinado lo anterior, podemos decir, que el cumplimiento de contrato se encuentra regulado en el artículo 1.167 del Código Civil, y el mismo es tramitado por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso analizado los abogados JOVITO VILLALBA SILVA, y MARIGELLYS CARMEN ROSAS DÍAZ, ya identificados, en el libelo de la demanda señalan: “…conforme a derecho y en la definitiva a falta de convenimiento así sea declarado, la entrega a los demandantes sin plazo alguno en plena propiedad y posesión legitima los aludidos seis (6) apartamentos…/…CONVENIMIENTO sea condenada a la demandada a cumplir con la obligación contractual predicha, pagar los daños y perjuicios que se determinen por tratarse no se una obligación dineraria sino inmobiliaria mediante experticia complementaria del fallo que recaiga en esta causa y asimismo demandamos el pago de las costas procesales…”
De la revisión del escrito libelar se pude observar que los apoderados de la parte actora, demandan el pago de las costas procesales.
En cuanto al Cobro de las Costas y Costos Procesales cabe destacar, que las costas son los gastos que ocasiona la litis y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, al respecto, señala el autor Freddy Zambrano en su obra “Condena en Costas”, que el procedimiento para hacer efectivo el cobro de dichas costas es a través de la llamada “Tasación de Costas, y es el procedimiento por el cual la autoridad judicial competente establece el monto de la erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio.
También señala el citado autor en la referida obra: “…el concepto de costas comprende los gastos del juicio y los honorarios de la contraparte vencedora en la litis. Sin embargo, cuando hablamos de tasación de costas, nos referimos únicamente a los gastos del juicio, tanto arancelarios como todos aquellos gastos que se comprueben con recibo, excepto los honorarios de abogados, que se determinan en un procedimiento incidental de carácter contencioso…” Cabe mencionar que la Tasación de Costas esta consagrada en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.
En cuanto a las costas procesales la doctrina ha sostenido unánimemente, que son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia número 00619, del 09-11-2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:
“el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00430, del 08-04-2008, dejó establecido lo siguiente.
“esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

De las sentencias parcialmente trascritas se puede inferir que el cobro de las costas procesales causadas en la condenatoria de un fallo, debe hacerse efectivo por el victorioso en un juicio, a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales contemplados en la Ley de Abogados.
En relación cuando se trata de cobro de costas procesales a la parte vencida la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Mayo del año 2.000, estableció lo siguiente:
“…Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”

De las sentencias antes trascritas, queda claramente establecido el procedimiento a seguir para el cobro de costas procesales, siendo este el del juicio breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Es de aclarar que la demanda por cobro de costas procesales debe ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía; ya que se trata de cobro de costas procesales conforme al artículo 22 de la ley de abogados, por la tanto la demanda tiene que ser por vía autónoma y principal, ya que, para que se genere el derecho de cobrar costas procesales necesariamente debe existir una sentencia definitivamente firma en la cual haya habido una condenatoria de costas, teniendo el procedimiento dos fases, una declarativa del derecho a percibir las costas que comprenden costos del proceso y honorarios profesionales y una estimativa que se hará conforme a lo establecido en el artículo 25 de la ley de abogados, que señala lo siguiente:
“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se lo intime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.”
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demandó el cumplimiento de un contrato, y aunado a ello así mismo demando el pago de las costas procesales, circunstancia que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y el segundo el cobro de Costas procesales, que comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los abogados JOVITO VILLALBA SILVA, Y MARIGELLYS CARMEN ROSAS DÍAZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SATURNINO ANTONIO ROSAS y OMAR DEL CARMEN DÍAZ DE ROSAS, contra la sociedad mercantil SIGAST, C.A.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.