REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años 207° y 158°

Expediente N° 25.378
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: SARAH WILITISSA AGUILAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 25.083.754.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUIS LOPEZ MARCANO, ERMILO DELLAN ESTABA e ISMAEL MEDINA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.326, 16.293 y 10.495, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., identificada con el Nº Rif: J-29878641-8, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 5, Tomo 10-A, en fecha 10-3-2010.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ADAFEL ENRIQUE MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.132.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INCIDENCIA DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 78 EIUSDEM).-

III.- DE LA DEMANDA:
En el escrito libelar la parte accionante peticiona en la demanda la resolución del contrato, el reintegro de sumas de dinero canceladas y recibidas por la parte demandada, el resarcimiento de daños y perjuicios, la indexación y las costas del juicio; y en la reforma parcial de dicha demanda procede a reformar el literal referente al resarcimiento de daños y perjuicios, exponiendo los apoderados judiciales de la parte actora que su representada suscribió dos (2) contratos de opción de compra con EMPRESAS AGAPE, C.A., de dos (2) inmuebles en etapa de construcción, el primero en fecha 05-11-2015, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 1, Tomo 167, folios 2 al 6, y el segundo en fecha 27-11-2015, autenticado ante la misma Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 50, Tomo 179, folios 170 al 173; que en ambos contratos hay una obligación de inicio y entrega que varia en cierto modo en lo que respecta al tiempo, pero que en nada modifica ni exime esa responsabilidad; que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la empresa demandada ni siquiera ha iniciado el saneamiento del terreno donde se construiría el Conjunto Residencial Villa Ágape, y menos los inmuebles cuyos contratos suscribió con su mandante; que desde las fechas posibles de inicio y entrega de ambos inmuebles, aún con las prórrogas previstas y convenidas, la empresa Ágape, C.A., ha incumplido de manera flagrante con la cláusula cuarta de ambos contratos, lo que trajo como consecuencia que su poderdante suspendiera el pago de las cuotas trimestrales acordadas en el referido contrato, ya que no obtuvo jamás una explicación válida y justificada sobre el retraso en el inicio de la construcción y la entrega de las viviendas, y por otro lado tampoco es posible, ni ahora ni en futuro cercano de que se inicie la misma, toda vez que no hay factibilidad de ciertos servicios básicos para la zona, especialmente el de electricidad, y que a todas luces se trata de una oferta engañosa que implica un incumplimiento de contrato, promoción y venta engañosa, proyectos no iniciados o inconclusos, ocultamiento de información e incumplimiento sobre el conjunto residencial “Villa Ágape”, pero que, sin embargo dicha empresa procedió a cobrar las cuotas iniciales las cuales fueron pagadas por su representada, así como las cuotas trimestrales que canceló de la misma manera, incurriendo dicha empresa en violación a la normativa de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.
De igual manera señala en el escrito de reforma en cuanto a la indexación solicitada, que esa indexación, conforme a reiterada jurisprudencia, debe calcularse a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha del respectivo pago, y para ello se debe oficiar al Banco Central de Venezuela, para que informe acerca del índice de inflación; asimismo reforma la estimación de la demanda en la cantidad de dos mil cincuenta y seis millones doscientos(sic) noventa y tres mil cincuenta bolívares fuertes (Bs. 2.056.493,050,oo)(Sic).

IV.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ADAFEL ENRIQUE MARÍN, procedió a oponer la cuestión previa de Inepta Acumulación de pretensiones, de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 del mismo Código, de la siguiente manera:
Que la parte demandante pretende que se condene a su representada a la resolución de los referidos contratos de opción a compra; que le sean devueltas las cantidades de dinero recibidas por su representada; el resarcimiento de los daños y perjuicios basados en un supuesto daño moral sufrido, haciendo alusión a la suma de dinero de dos mil millones de bolívares fuertes; al pago de la indexación una vez admitida la demanda; y en base a dicha reforma estima el valor de la demanda en la cantidad de dos mil cincuenta millones doscientos noventa y tres mil cincuenta bolívares fuertes (Bs. 2.050.293.050,00).
Que se puede evidenciar la configuración de una Inepta Acumulación de Pretensiones, ya que la parte demandante no puede reclamar a un mismo tiempo la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios basados en un supuesto daño moral, ya que lo que está establecido en los referidos contratos en relación a los daños y perjuicios, es la entrega de la totalidad del dinero entregado o recibido y el pago del diez por ciento (10%) del monto entregado o recibido, tal como lo establecen las cláusulas sexta y séptima de los citados contratos de opción a compra, la cual es la cláusula penal.
Agrega que el legislador estableció que solo en caso de estipulación expresa dentro de las condiciones del contrato, se puede solicitar y éste es el caso conforme a lo previsto en el artículo 1.258 del Código Civil, que es la compensación de los daños y perjuicios causados en caso que se demuestre la inejecución de la obligación principal.
Que se evidencia que en la reforma del libelo de la demanda se acumularon dos pretensiones que se excluyen mutuamente, por un lado la resolución del contrato de opción a compra de la obligación principal, la cual va acompañada de la ejecución de la cláusula contractual que solo puede ser exigida en el supuesto de que no se cumplió con la obligación principal, y por el otro la indemnización de daños y perjuicios por daños morales, que para que puedan prosperar tiene que devenir de un hecho ilícito de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, que estipula: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”; lo que no es el caso, ya que lo que nos ocupa es una relación netamente contractual que no proviene de un hecho ilícito, como para reclamar unos supuestos daños morales y el cual debe llevarse por medio de otra instancia que no es precisamente ésta.
Que adicionalmente esta prohibición de pretensiones tiene fundamento legal y en ese sentido es pertinente señalar que el artículo 1.257 del Código Civil, señala que “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo”; y el artículo 1.258 eiusdem, establece “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el simple retardo”.
Agrega que lo correcto sería la solicitud de la resolución de los contratos de opción a compra, con la indemnización de los daños y perjuicios de los cuales se hace mención en la cláusula Nº 7, que sería la cláusula penal, en caso que se demuestre el incumplimiento de la obligación principal como lo solicita la parte actora, y no una indemnización por unos supuestos daños morales como lo pretende hacer valer la parte actora en la reforma de la demanda, donde en su petitorio solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios basados en un supuesto daño moral sufrido, para lo cual hace alusión de las cantidades de dinero en la suma de dos mil millones de bolívares fuertes.

V. DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.-
Dentro de la oportunidad procesal para ello, la parte demandante procedió a exponer los siguientes alegatos:
Que en primer lugar da por reproducido y opone a la contraparte el escrito contentivo de la impugnación y objeción del pretendido mandato mediante el cual el abogado Adafel Marín, pretende acreditar representación, y agrega que desechado dicho poder de los autos por estar viciado y ser ilegal las defensas que la contraparte pretenda oponer en esta causa quedan sin fundamento.
Que en todo caso a fin de cumplir con la formalidad de contestar las cuestiones previas, proceden a rechazarlas en toda forma de derecho, ya que en efecto, dispone el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos; que en este caso, la acumulación se funda en un solo título contentivo de obligaciones incumplidas y cuyas acciones no son incompatibles entre sí, ni tienen procedimientos diferentes.
Una de esas acciones consiste en la solicitud de indexación a consecuencia de la inflación constante, que esa acción consiste en un daño y perjuicio por no haber pagado a tiempo lo debido, ya que el artículo 1.737 del Código Civil, obliga a restituir la misma cantidad que se recibió y no otra.
Que el oponente divide su defensa en dos, con fundamento en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y señala que no se indicaron en el libelo de la demanda, no incluyó la reforma de la misma, los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, es decir, no indicó que requisitos faltaron por señalar tanto en el libelo como en el escrito de reforma; que en cuanto a la acumulación prohibida, el pretendido defensor señala situaciones que conforman confesión de parte, en el sentido de que hace exposición sobre daños y perjuicios como resultado de una cláusula penal, pero establece que la mora en el cumplimiento de una obligación no constituye ninguna ilicitud.
Finalmente señalan que el mandato con el que pretende obrar el mencionado abogado de la parte demandada, es un poder viciado que debe ser desechado de los autos.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Para estos casos el Dr. Rengel Romberg, es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Ahora bien, abierta la causa a pruebas sólo la parte actora promovió pruebas en esta incidencia, motivo por el cual este Juzgado pasa a precisar que dicha institución se encuentra establecida en la norma adjetiva en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Destacado nuestro)

En el presente caso, una vez realizada una breve narrativa de los argumentos expuestos, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento, y en ese sentido, considera necesario realizar las siguientes citas, normativas, jurisprudenciales y doctrinales a los fines de deliberar en el presente proceso sobre la mencionada cuestión previa opuesta.
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Asimismo el artículo 78, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.
Como se aprecia de la norma anterior, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, se establecen algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En relación a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.
Con respecto a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Anduela, dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…” (Destacado nuestro)

Así misma la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Destacado de este Tribunal)

Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones como se ha señalado, son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En otras palabras, la acumulación es el instituto jurídico que permite que el actor en un mismo libelo pueda acumular, en tanto no sean incompatibles por el procedimiento, todas las acciones que pueda tener contra su demandado. No obstante, es importante señalar que el principal fin que persigue la institución de la acumulación, es evitar que dos o más juicios se resuelvan en una misma y única sentencia, con lo cual se evita que pueda haber sentencias contradictorias, de imposible ejecución; de allí que sea necesario analizar si es procedente acumular una acción que tenga por objeto la nulidad de una actuación administrativa, con otra relativa a los daños ocasionados por su realización, cuando en realidad no se ha determinado la ocurrencia de la misma para que pueda ser declarada su nulidad.-
Así las cosas, leídos como han sido los argumentos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la parte actora demanda principalmente la Resolución de los Contratos Preliminares de compra venta celebrados con la empresa demandada, con la consecuente devolución de las sumas canceladas y de manera subsidiaria el resarcimiento de daños y perjuicios, pretensiones éstas que se ventilan por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que tales planteamientos atañen al fondo de la controversia, no correspondiéndole resolver sobre los mismos en este estado del proceso, sino en la oportunidad del fallo definitivo.
En consecuencia, considera esta sentenciadora que no existe una inepta acumulación de pretensiones como lo señala la parte demandada, razones por las cuales la cuestión previa de defecto de forma, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, de conformidad con el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-

VIII. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida a que hace alusión el artículo 78 eiusdem. SEGUNDO: Se le aclara a la parte demandada, que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-