REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 207° Y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Maiquetía, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nº 8.730.999.-
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JESÚS GREGORIO COVA BLANCO, LUIS MARVAL y GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.592, 88.120 y 31.761, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nº 15.693.769.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, WILMER A. PEREZ G., HECTOR DAVID MERLO CACERES, FRANCISCO A. PANTO PARRA, GUSTAVO JOSE MARQUEZ SORONDO, FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, THAYRIS ORIANA DI GREGORIO CASTRO y WILMER ALEJANDRO ZABALA A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.694, 54.787, 131.435, 104.270, 108.790, 279.091, 147.180 y 246.394, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA. (Oposición a las medidas).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inició el presente procedimiento cautelar, mediante escrito presentado en fecha 5 de Diciembre de 2.017, contentivo de la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar e innominada de aprehensión, decretada por este Juzgado, en fecha 7 de noviembre de 2.017, solicitada por el abogado en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 31.761, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de NULIDAD POR SIMULACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE BUQUE DE RECREO, que sigue el ciudadano ESTEBAN FRAQGA DE LEÓN, contra el ciudadano ABRAHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS, plenamente identificados.
En dicha fecha 07-11-2017, se decretó medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, e innominada de aprehensión de la embarcación objeto del presente litigio, oficiándose para ello a la Capitanía de Puertos de Pampatar de este Estado y a la Estación Principal de Guardacostas “General Bartolomé Salom” del Comando de Guardacostas de Puerto Cabello, para lo cual se exhortó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, a los fines de que hiciera efectiva dicha medida.
En fecha 01-12-2017, el Tribunal a petición de la parte actora, por cuanto el Juzgado Tercero antes mencionado no materializó la medida innominada decretada, habilita el tiempo necesario para su traslado a los fines de ejecutar la referida medida en la Marina de Venetur del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, concluyéndose la ejecución de la misma a las 10:05 p.m.
En fecha 18 de Diciembre de 2.017, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, el cual fue providenciado mediante auto de fecha 8 de Enero de 2.018.
DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR:
Del escrito libelar se constata que, el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, e innominada de aprehensión, sobre el buque “FREE SOUL”, Marca: Pershing Spa, Bandera: Venezolana, Matrícula: ARSH-D-2185, Eslora: 21,90 Mts., Manga: 5,46 mts., Serial Casco: IT-ADRP7612F404, propiedad del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, según consta de documento debidamente inscrito en la oficina de Registro Naval del Estado Nueva Esparta en fecha 07-10-2016, bajo el Nº 07, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto trimestre del año 2016. El referido abogado solicitó medida preventiva de enajenar y gravar y medida innominada de aprehensión del referido buque, propiedad del demandada, alegando el temor de que éste trate de evadir o dejar ilusoria las resultas del presente juicio, por cuanto es evidente el riesgo manifiesto que involucra para los derechos e intereses de mi representado el hecho de que el deudor mantenga consigo la posesión del buque, situación extremadamente peligrosa ya que mientras el buque esté en poder del deudor, puede llevar a cabo distintas conductas dirigidas a que quede ilusoria la demanda, ya porque pretenda enajenarlo simuladamente o lo que es peor intente ocultarlo o sustraerlo de las aguas territoriales venezolanas.
Que el Fumus Boni Iuris, o presunción del buen derecho con las pruebas documentales acompañadas a saber: A) contrato de compraventa de buque de recreo. B) con el documento simulado registrado en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el nro. 7, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2.0016. C) con los estados de cuenta de Wells Fargo donde se demuestran los pagos o abonos hechos por el comparador en reconocimiento al contrato de compra venta de buque de recreo; y D) con el acta de retención levantada en fecha 26 de Octubre de 2.017, por funcionarios de la Armada Bolivariana Adscritos a la Estación Principal de Guardacostas “Gral. Bartolomé Salom, con sede en Puerto Cabellos.
Que el periculum in mora, o sea, el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio, está latente e inminente puesto que si el deudor demandado ejecuta actos que oculten, disipen o dañen el buque no serviría de nada obtener una sentencia favorable, puesto que sería inejecutable, circunstancia razonablemente evidente.
Que el periculum in damni, o peligro de daño, que emana del acto de retención levantada por los funcionarios de la Armada Bolivariana Adscritos a la Estación Principal de Guardacostas “Gral. Batolome Salom”, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, quienes procedieron a la retención preventiva de la embarcación, cuando ésta se encontraba navegando en aguas de esta Jurisdicción, detectando graves y significativas irregularidades atribuibles todas al demandado ABRAHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS.
II
DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR E INNOMIADA DE APREHENSIÓN:
En fecha 7 de Noviembre de 2.017, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar e innominada de aprehensión, sobre el sobre el buque denominado “FREE SOUL”, Marca: Pershing Spa, Bandera: Venezolana, Matrícula: ARSH-D-2185, Eslora: 21,90 Mts., Manga: 5,46 mts., Serial Casco: IT-ADRP7612F404, propiedad del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, según consta de documento debidamente inscrito en la oficina de Registro Naval del Estado Nueva Esparta en fecha 07-10-2016, bajo el Nº 07, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto trimestre del año 2016, con fundamento en el artículo 585 y 588 y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por el accionante, y revisados los documentos consignados con el libelo de la demanda, se evidencia que en relación a la presunción del buen derecho que con los recaudos suministrados constituidos por el contrato de compra-venta con reserva de dominio, del buque de recreo, que tiene por objeto el buque denominado FREE SOUL, Bandera: VENEZOLANA, Matricula: ARSH-2185, Eslora: 21,90 Mts, Manga: 5,46 Mts, entre el vendedor ESTEBAN FRAGA DE LEÓN y el comprador ABRAHAN R. PALACIOS SEIJAS; los recibos de transferencias bancarias WELLS FARGO, marcados C-1, C-2, C-3, c-4, C-5, C-6 y, C-7, anexas al escrito libelar, y el documento de elevación a público del contrato de compra-venta de la embarcación FREE SOUL, debidamente apostillado en fecha 29-6-2.016, por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, Reino de España; evidencia este Tribunal que en apariencia se encuentra probado el citado requisito, por cuanto con lo indicado en el libelo y los datos antes resaltados permite presumir que la acción propuesta esta prevista en la Ley. Así se establece.
Con respecto al otro extremo vinculado con el periculum in mora, se observa que de acuerdo a los aseveraciones efectuadas y los recaudos aportados en el referido escrito libelar se demuestra del contenido del contrato de compra-venta de buque de recreo, en su cláusula QUINTA, que el vendedor se reserva el dominio del buque hasta que el comprador haya satisfecho íntegramente el precio de la misma, es decir, solamente después que el comprador haya cumplido todas sus obligaciones de pago, este adquirirá la propiedad plena mediante escritura formalmente registradas, así como del documento de compra-venta elevado a público, por ante la Notaría de D. Luís Rueda Esteban, Madrid, Reino de España, posteriormente protocolización por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 7 de Octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo 1, Cuarto Trimestre del 2.016, el cual reposa en el expediente 10561, llevado por el referido Registro Naval; permite presumir que existe el riesgo de que dicho buque protocolizado arriba señalado, salga de la esfera patrimonial del hoy demandado y por consiguiente, el fallo que se dicte en este Juicio “en caso de que beneficie al actor” sean de difícil e imposible ejecución, en consecuencia, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a las doctrinas emitidas por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que los recaudos consignados con el escrito libelar surgen elementos que permiten por lo menos presumir que se cumple la existencia de la apariencia del buen derecho, así como el extremo vinculado con el requisito de que el fallo que se emita sea de difícil o imposible ejecución, lo que dan lugar al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En consecuencia, llenos como están los requisitos de procedencia para decretar la cautelar peticionada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el buque denominado “FREE SOUL”, Marca: PERSHING SPA, Bandera: VENEZOLANA, Matricula: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 Mts, Manga: 5, 46 mts, Serial Casco: IT-ADRP7612F404, propiedad de la parte demandada ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, plenamente identificado, según costa de documento protocolización por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 7 de Octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo 1, Cuarto Trimestre del 2.016. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro Naval de la Circunscripción Acuáticos de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Líbrese oficio. Cúmplase.
En cuanto a la solicitud de medida innominada de aprensión de la referida embarcación y traslado al Estado Nueva Esparta, este Tribunal observa: el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Del extracto de la norma antes citada, se puede establecer que el legislador limitó el decreto de la medida innominada al estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, para el decreto de la medidas cautelar nominadas, así como el cumplimiento de un tercer requisito de procedencia como lo es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (Periculum in damni).
En este orden de ideas, y para la procedencia de la innominada solicitada, este Tribunal, pasar a revisar el cumplimiento del tercer requisito señalado, ya que los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son de estricta sujeción a este último, fueron previamente analizados y los mismos fueron debidamente cumplidos por el solicitante de la cautelar.
En cuanto al tercer requisito de procedencia, (Periculum in damni), fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en lo atinente a este requisito y del material probatorio traído a los autos junto al escrito libelar, se evidencia acta de retención emanada de la Estación Principal de Guardacostas Gral Bartolomé Salom, donde se hace constar la retención preventiva del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad nro. 15693.769, de 36 años de edad, de profesión comerciante, y la retención preventiva de la embarcación deportiva denominada FREE SOUL, Matricula ARSH-D-2185, por no presentar los certificados correspondientes, no poseer el permiso de embarque de hidrocarburos, no poseer registro Naval que le permita el embarque de combustible, por no poseer el zarpe emitido por la Marina de Tucaras, y porque el jefe de maquinas no posee un certificado que lo acredite como operador; lo cual permiten presumir que existe el fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en consecuencia, se observa que los recaudos consignados con el escrito libelar surgen elementos que permiten por lo menos presumir que se cumple la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; lo que dan lugar con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como ya se estableció, al decreto de la medida innominada en la cual se ordene la aprehensión de la embarcación denominada FREE SOUL, Marca: PERSHING SPA, Bandera: VENEZOLANA, Matricula: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 Mts, Manga: 5, 46 mts, Serial Casco: IT-ADRP7612F404, propiedad de la parte demandada ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, plenamente identificado, según costa de documento protocolización por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 7 de Octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo 1, Cuarto Trimestre del 2.016, y el traslado de la misma al Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenado el fondeo en un lugar dotado de condiciones mínimas que garanticen la seguridad y conservación del buque, poniendo el buque bajo custodia de la Armada Bolivariana a disposición de este Tribunal, concediéndole la concesión al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 8.730.999, de contratar a su cuenta una tripulación o equipo humano calificado que se encargue del mantenimiento preventivo y correctivo de la embarcación mientras esté vigente la presente medida innominada. Para el cumplimiento de la presente medida innominada, se exhorta amplia y suficientemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, con facultad para sub-comisionar de conformidad con los artículos 235 y 236 ejusdem. Así mismo, se ordena oficiar a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Pampatar, y a la Estación PRINCIPAL DE GUARDACOSTAS “GENERAL BARTOLOME SALOM”, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de participarle del decreto de la medida innominada dictada en el presente expediente. Líbrese exhorto y oficio. Cúmplase…”

III
MOTIVOS DE OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR:
El abogado WILMER ALEJANDRO ZABALA AMUNDARAIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a formular oposición al decreto de las medidas en los siguientes términos:
Que el día 07-11-2017, al segundo día de despacho a la presentación del libelo de la demanda, el Tribunal decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación “FREE SOUL”, propiedad del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, señalando que el representante judicial del demandante pretende demostrar el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, con las siguientes documentales: a) con el contrato de compra venta del Buque de recreo; b) con el documento público que califica de simulado; c) con estados de cuenta de Wells Fargo; y d) con una supuesta Acta de Retención suscrita por funcionarios de la Armada adscritos a la Estación Principal de Guardacostas “General Bartolomé Salom”, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 26-10-2017. Que dicho documento que califica de simulado cuya nulidad peticiona, hace plena prueba de la absoluta propiedad que tiene su poderdante sobre el referido buque; que igualmente trae como prueba un supuesto contrato privado de compra-venta, el cual solo reafirma el carácter de propietario del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, sobre la mencionada embarcación, así como recibos de transferencias bancarias y la citada acta de retención que nada aportan para probar tal requisito. Agrega que el actor no ha dado cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de traer a los autos un medio de prueba que constituya presunción del derecho que reclama, y por ello solicita se declare con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. Que en cuanto al periculum in mora, señala que es necesario que el solicitante invoque y pruebe, los hechos o circunstancias especificas que considere le causan un daño o perjuicio irreparable, para lo cual debe aportar elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad por la definitiva.
En cuanto a la medida innominada de aprehensión del Buque, se exige el cumplimiento adicional de “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra”(sic), es decir presenta características propias, un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante, pues se tergiversa el sistema cautelar patrimonial, ya que es contrario a toda lógica jurídica que se pretenda despojar a su mandante de la posesión de la embarcación de su propiedad, otorgando tal atributo a la parte demandante, contrariando la finalidad establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; que el actor invoca la probanza que se desprende de la supuesta acta de retención, emanada de la Estación de Guardacostas General Bartolomé Salom, donde se hace constar la retención de su poderdante ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, y la retención preventiva de dicha embarcación deportiva por no presentar los certificados correspondientes, no poseer el permiso de embarque de hidrocarburos, no poseer registro naval que le permita el embarque de combustible por no poseer el zarpe, emitido por la Marina de Tucacas y el Jefe de Máquinas no poseer el certificado que lo acredite como operador; requerimientos estos administrativos exigidos por las autoridades marítimas, deberes formales que debe cumplir el propietario de cualquier embarcación, y los cuales resultan ajenos a la pertinencia de la medida solicitada, y no aportan convicción alguna que permita determinar que existe riesgo que el ciudadano demandado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del accionante; por ello dicha medida carece de fundamento alguno y solicita se declare con lugar la oposición formulada a dicha medida innominada. Que no obstante lo expresado, consideran improcedente la medida pues el cardinal 21 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, califica a toda controversia resultante de un contrato de compra venta de Buque, como un crédito Marítimo, y que en consecuencia, por disposición expresa del artículo 111 de la referida Ley, solo son procedentes las medidas cautelares especiales, es decir, el Embargo Preventivo y la Prohibición de Zarpe (artículos 92 y 103), excluyendo taxativamente cualquier otra medida cautelar del derecho común.
IV
DEL MATERIAL PROBATORIO.
El apoderado judicial de la parte actora, anexo al libelo de la demanda, produjo marcado “B, del C-1 al C-7, D, y E”, las documentales que se revisaran a continuación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede analizar las siguientes documentales de la siguiente manera: La documental marcada “B”, correspondiente al contrato privado de Compraventa de Buque de Recreo, del cual se evidencia la negociación realizada por los ciudadanos ESTEBAN FRAGA DE LEÓN y ABRAHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS, sobre la embarcación denominada FREE SOUL, matricula ARSH-D-2185, por el precio de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS, ($ 950.000, oo).
De la documental marcadas “C-1 al C-7”, se evidencia los estados de cuenta correspondiente a la cuanta nro. 5128, de ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, en WELLS FRAGO.
De la documental marcada “D”, se evidencia el documento debidamente Registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de Octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2.016, en donde el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, vendió a AHRAHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS, una embarcación denominada FREE SOUL, buque a motor, marca PERSHING SPA, casco de fibra de vidrio, serial del cado IT-ADRP7612F404, fabricado en el año 2.004, por el precio de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 35.000.000, oo).
De la documental “E”, se evidencia el Acta de Retención emanada del Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas “Gral Bartolomé Salom”, de donde se evidencia, la retención preventiva del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad nro. 15693.769, de 36 años de edad, de profesión comerciante, y la retención preventiva de la embarcación deportiva denominada FREE SOUL, Matricula ARSH-D-2185, por no presentar los certificados correspondientes, no poseer el permiso de embarque de hidrocarburos, no poseer registro Naval que le permita el embarque de combustible, por no poseer el zarpe emitido por la Marina de Tucaras, y porque el jefe de maquinas no posee un certificado que lo acredite como operador.
En el lapso consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 8 de Enero de 2.018, las documentales que se discriminan a continuación:
1.- Promovió, hizo valer y opuso al demandado original del documento privado suscrito entre el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN y el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, contentivo del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, respecto a la embarcación denominada FREE SOUL. El cual fue acompañado en copia fotostática al escrito libelar. Así se establece.
2.- Promovió e hizo valer, escrito otorgado por ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 1 de noviembre de 2.017, debidamente apostillado en la misma fecha. En la presente documental se evidencia la relación detallada de los pagos realizados a través de transferencias a favor del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, a su cuenta en WELLS FARGO BANK, desde el banco BANK OF AMERICA. La presente documental resulta impertinente para demostrar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, por tal razón, este Tribunal la desecha a los fines de la presente decisión. Así se decide.
3.- Promovió e hizo valer copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebradas el 10 de noviembre de 2.014, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2.014, bajo el nro. 42, Tomo 62-A, expediente 11405, correspondiente a la sociedad mercantil IBRAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Agosto de 2.005, bajo el nro. 52, Tomo 175-A. La presente documental resulta impertinente para demostrar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, por tal razón, este Tribunal la desecha a los fines de la presente decisión. Así se decide.
3.- Promovió prueba de informe dirigida a la Estación Principal de guardacostas “Gral. Bartolomé Salom, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo. La Referida probanza fue inadmitida por este Tribunal, por auto dictado en fecha 8 de Enero de 2.018. Así se establece.
V
Tempestividad para Presentar la Oposición.
Al respecto, observa el Tribunal que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
En el presente asunto el apoderado judicial de la parte demandada abogado WILMER ALEJANDRO ZABALA AMINDARAIN, se dio por citada en fecha dieciséis (30) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Interponiendo su oposición con fecha cinco (5) de Diciembre del presente año; ósea, al segundo día de la ejecución de la medida, (1-12-2.017), por lo tanto, se estima que la misma se realizó, dentro del término señalado en artículo anterior el Tribunal procede a efectuar los análisis siguientes:
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado resuelva lo concerniente a la oposición a la medida cautelar e innominada decretada, de seguidas se procede a ello y en tal sentido observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben cumplirse a los efectos de que puedan decretarse las medidas cautelares, de la siguiente manera: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En torno a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares típicas, la doctrina ha referido que los mismos son el fomus bonis iuris y el periculum in mora; el primero de ellos, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, en palabras de Ricardo Henriquez la Roche, radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva reconocerá como justificación, el decreto previo de la cautelar en cuestión, en pocas palabras, que el derecho reclamado existe; mientras que, el periculum in mora, o sea, el peligro en la demora, implica la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho alegado, sosteniendo el señalado autor respecto de éste último requisito que, el mismo tiene dos causas motivas: “una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”(Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Ediciones Liber. Caracas, p. 263).
En semejantes condiciones a lo antes expuesto, el autor Piero Calamandrei en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería El Foro. Buenos Aires, 2.997, p. 43, ha señalado respecto del periculum in mora, lo siguiente:
“…Así, pues, la función de las providencias cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva. Es éste uno de aquellos casos en que la necesidad de hacer las cosas pronto choca con la necesidad de hacerlas bien: a fin de que la providencia definitiva nazca con las mayores garantías de justicia, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para el cumplimiento de las cuales es necesario un período, frecuentemente no breve, de espera; pero esta mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter procesal, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde, como la medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto…”
Por su parte, en sentencia de fecha 04 de Junio de 2.004, la jurisprudencia patria, del mismo modo, alude a la tardanza del juicio de cognición como una de las causas motivas del periculum in mora, cuando se indicó que:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
Resulta necesario para quien suscribe que se traiga a colación, las cargas que deben cumplir las partes cuando persiguen el decreto de una medida cautelar; en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 27 de Julio de 2.004, resaltó lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
Según se ha citado, existen dos requisitos fundamentales que deben ser satisfechos a los efectos de que el juez pueda decretar cualquiera de las medidas cautelares que consagra el ordenamiento jurídico civil adjetivo, a saber:
El fomus boni iuris y periculum in mora, respecto de los cuales el solicitante debe alegar y probar las circunstancias de hecho que en el caso concreto configurarían y demostrarían la existencia de dichos requisitos, sin embargo, se ha constatado del mismo modo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en señalar respecto de las causas que pueden dar motivo al periculum in mora que, existe una de ellas que es constante y notoria y que en razón de esa notoriedad no amerita probanza alguna, cual es, la inexcusable tardanza del juicio de cognición.
Así, pues, aclarado como ha sido que constituye una carga de las partes la alegación y acreditación de los hechos que constituirían tanto el fomus bonis iuris como el periculum in mora, vemos que, en el caso particular bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandada opositor de las medidas decretadas, impugnaron en primer lugar el decreto de la medida de Prohibición de enajenar y Gravar, alegando que el actor no ha dado cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de traer a los autos un medio de prueba que constituya presunción del derecho que reclama.
Así mismo alegó que del supuesto material probatorio invocado por la representación judicial de la parte actora, para demostrar el requisito concurrente -periculum in mora- se encuentra vacío de contenido es la nada, por tanto, artificial, forzado, rebuscado, remilgado, fabricado por el imaginario delirante del actor.
Ahora bien, el abogado actor, solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, alegó que la presunción del buen derecho en el presente caso esta fundamentado en un contrato de compra venta de buque de recreo, con el documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 7 de Octubre de 2.017, anotado bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, cuarto Trimestre de 2.016; con los estados de cuenta de Wells Fargo, donde se demuestran los pagos o abonos hechos por el comprador en reconocimiento al contrato de compraventa de buque de recreo, y con el acta de retención levantada en fecha 26 de Octubre de 2.017, por funcionarios de la Armada Bolivariana adscritos a la Estación Principal de Guardacostas “Gral. Bartolomé Salom; cuya circunstancias se desprenden de la documentación acompañada con el escrito libelar, es decir, que la parte actora cumplió con las cargas de alegación y acreditación del hecho por ella aducido como fundamento del fomus boni iuris. Ante la situación planteada, este Juzgado, en la oportunidad en la cual decretó la referida medida cautelar, consideró acertada la condición jurídica de demandante aducida como fundamento del fomus bonis iuris, así como también su acreditación, toda vez que, del respectivo contrato de compraventa de buque de recreo, se colige la aludida situación jurídica, así como de la documentación registrada del bien sobre el cual recayó la medida. De tal suerte que, en lo que concierne a este primer supuesto de procedencia de las tutelas preventivas bajo análisis, este Tribunal lo consideró satisfecho en fecha 7 de Noviembre de 2.017, cuyo criterio no ha cambiado hasta la presente fecha. Así se decide.
En lo que respecta al segundo requisito bajo análisis, esto es, el periculum in mora, alegó el abogado actor, que éste se configuraba, puesto que si el deudor demandado ejecuta actos que oculten, disipen o dañen el buque no serviría de nada obtener una sentencia favorable, puesto que sería inejecutable. Con dichas circunstancia fue con la cual apoyó este segundo requisito.
Por su parte, el auto de fecha 7 de Noviembre de 2.017, que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, estableció sobre este requisito lo siguiente: “…Con respecto al otro extremo vinculado con el periculum in mora, se observa que de acuerdo a los aseveraciones efectuadas y los recaudos aportados en el referido escrito libelar se demuestra del contenido del contrato de compra-venta de buque de recreo, en su cláusula QUINTA, que el vendedor se reserva el dominio del buque hasta que el comprador haya satisfecho íntegramente el precio de la misma, es decir, solamente después que el comprador haya cumplido todas sus obligaciones de pago, este adquirirá la propiedad plena mediante escritura formalmente registradas, así como del documento de compra-venta elevado a público, por ante la Notaría de D. Luís Rueda Esteban, Madrid, Reino de España, posteriormente protocolización por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 7 de Octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo 1, Cuarto Trimestre del 2.016, el cual reposa en el expediente 10561, llevado por el referido Registro Naval; permite presumir que existe el riesgo de que dicho buque protocolizado arriba señalado, salga de la esfera patrimonial del hoy demandado y por consiguiente, el fallo que se dicte en este Juicio “en caso de que beneficie al actor” sean de difícil e imposible ejecución…”
De la parcial transcripción del aludido auto, se puede evidenciar que tomó como cumplido el requisito del periculum in mora, por lo establecido por las partes contratantes en la cláusula -QUINTA- del contrato de compraventa del buque de recreo, en la cual se estableció, que el dominio del buque estaría reservado al vendedor hasta tanto fuese satisfecho el pago del precio de bien mueble objeto del contrato, como del documento de compra-venta elevado a público, por ante la Notaría de D. Luís Rueda Esteban, Madrid, Reino de España, posteriormente protocolización por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 7 de Octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo 1, Cuarto Trimestre del 2.016, el cual reposa en el expediente 10561, llevado por el referido Registro Naval.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la parte demandada se opuso al decreto de la medida bajo el argumento de que, el material probatorio invocado por la representación judicial de la parte actora, para demostrar el requisito concurrente -periculum in mora- se encuentra vacío de contenido es la nada, por tanto, artificial, forzado, rebuscado, remilgado, fabricado por el imaginario delirante del actor.
En cuanto a este requisito, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se estima que para este caso en particular, la hipótesis que el tribunal consideró para comprobar el referido extremo del mencionado artículo y decretar la medida nominada, en el auto de fecha 7 de Noviembre de 2.017, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto de las documentales anexas al libelo de la demanda, en especial del contrato de compraventa del buque de recreo se evidencia circunstancias del dominio del buque por parte del actor, así como la propiedad mediante documento registrado obtenida por el demandado de autos, de lo cual, se puede evidenciar verosímilmente que en la presente acción de dictarse una sentencia posiblemente favorable al actor, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo. De tal suerte, en lo que concierne a este segundo supuesto de procedencia de las tutelas preventivas bajo análisis, este Tribunal lo consideró satisfecho en fecha 7 de Noviembre de 2.017, cuyo criterio no ha cambiado hasta la presente fecha. Así se decide.
De tal suerte, que al encontrarse acreditado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho el decreto del 7 de Noviembre de 2.017, que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque “FREE SOUL” propiedad del demandada, ciudadano ABRAQHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS; y consecuentemente IMPROCEDENTE la oposición al decreto de dicha medida. AsÍ se decide.
Por otra parte, el abogado actor ciudadano Gaspar Antonio Dubois Arismendi, solicitó igualmente medida innominada de aprehensión del buque “FREE SOUL”, propiedad de la parte demandada, en donde en su decir alegó que, también se corre el riesgo inminente de daños atribuibles todas al demandado ABRAHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS, a razón del acta levantada por los funcionarios de la Armada Bolivariana adscritos a la Estación Principal de Guardacostas “Gral. Bartolomé Salom”, con sede en Puerto Cabello.
Con relación a tal pedimento este Tribunal en el referido auto de fecha 7 de Noviembre de 2.017, estableció:
“…En cuanto al tercer requisito de procedencia, (Periculum in damni), fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en lo atinente a este requisito y del material probatorio traído a los autos junto al escrito libelar, se evidencia acta de retención emanada de la Estación Principal de Guardacostas Gral Bartolomé Salom, donde se hace constar la retención preventiva del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad nro. 15693.769, de 36 años de edad, de profesión comerciante, y la retención preventiva de la embarcación deportiva denominada FREE SOUL, Matricula ARSH-D-2185, por no presentar los certificados correspondientes, no poseer el permiso de embarque de hidrocarburos, no poseer registro Naval que le permita el embarque de combustible, por no poseer el zarpe emitido por la Marina de Tucaras, y porque el jefe de maquinas no posee un certificado que lo acredite como operador; lo cual permiten presumir que existe el fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en consecuencia, se observa que los recaudos consignados con el escrito libelar surgen elementos que permiten por lo menos presumir que se cumple la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; lo que dan lugar con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como ya se estableció, al decreto de la medida innominada en la cual se ordene la aprehensión de la embarcación denominada FREE SOUL, Marca: PERSHING SPA, Bandera: VENEZOLANA, Matricula: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 Mts, Manga: 5, 46 mts, Serial Casco: IT-ADRP7612F404, propiedad de la parte demandada ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, plenamente identificado, según costa de documento protocolización por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 7 de Octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo 1, Cuarto Trimestre del 2.016, y el traslado de la misma al Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenado el fondeo en un lugar dotado de condiciones mínimas que garanticen la seguridad y conservación del buque, poniendo el buque bajo custodia de la Armada Bolivariana a disposición de este Tribunal, concediéndole la concesión al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 8.730.999, de contratar a su cuenta una tripulación o equipo humano calificado que se encargue del mantenimiento preventivo y correctivo de la embarcación mientras esté vigente la presente medida innominada…”

En su oportunidad procesal el abogado WILMER ALEJANDRO ZABALA AMUNDARAIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a formular oposición al decreto de la medida innominada alegando que los requerimientos administrativos exigidos por las autoridades marítimas, se trata de deberes formales, que debe cumplir el propietario del cualquier embarcación, que dichos tramites administrativos resultan ajenos a la pertinencia de la medida solicitada, no aportan convicción alguna que permita determinar que existe riego que el ciudadano ABRAHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del accionante.
Así, pues, aclarado como ha sido que constituye una carga de las partes la alegación y acreditación de los hechos que constituirían tanto el fomus bonis iuris como el periculum in mora, vemos que, en el caso particular bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandada quien hace oposición a las medidas preventivas decretadas, señala que el demandante a través de unos requerimientos administrativos exigidos por las autoridades marítimas, y que son deberes formales que debe cumplir el propietario de cualquier embarcación, intentó a través del Tribunal y con base al acta de retención, le fueran decretadas las medidas preventivas, por cuanto que al no haber sido presentadas ante la comisión militar los documentos, como permisos de combustibles, zarpe emitido por la Marina de Tucacas, la falta de certificación por parte del jefe de maquina, así como la ausencia de los documentos originales a bordo de la embarcación, dichas irregularidades administrativas fueron interpretadas por el actor como una intención dañosa por parte del demandado ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, en el sentido de que dicho ciudadano pretendió ocultar o sustraer la embarcación, y que estos hechos son demostrativos de una intención que se puede materializar en actos que oculten, disipen o dañen el buque, lo cual en palabras del actor se traducirían en una sentencia inejecutable.
Asimismo, en este punto, conviene resaltar que el acta de retención elaborada por funcionarios de la Armada en fecha 26-10-17, hace mención a irregularidades de índole administrativo naval referente, como se dijo, al suministro de combustible, ausencia de zarpe y falta de acreditación del jefe de maquinas y omisión de portar los documentos originales a bordo del buque, ya que la constatación sobre la observancia de dichos requisitos corresponde a la autoridad marítima bien sea militar a través de la Guardia Nacional o la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, o en todo caso, en su aspecto civil por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), de modo tal que la movilidad de buque y la verificación de su estado de navegabilidad dependen de los organismos encargados para tal fin, así como del propietario del buque, ya que es competencia especifica de dichos organismos que regulan la navegación, por tanto al no haber demostrado el actor mediante una prueba idónea que el buque este deteriorado o exista riesgo de su deterioro considera quien aquí decide que no esta probado en autos la existencia del “periculum in damni” en relación a la orden de aprehensión de la nave. Así las cosas, esta Juzgadora en virtud de los alegatos esgrimidos por el solicitante de la medida, considera que no existen en autos pruebas o siquiera indicios que denoten que el Buque “Free Soul” estuviese navegando hacía las antillas Neerlandesas, específicamente Bonaire, toda vez que la sola enunciación de un rumbo “Norte” no es demostrativo de tener como destino un puerto extranjero, ya que en el acta a que hace referencia el actor, no hace mención a otros elementos que sustenten sus temores, haciéndose notable que ningún Tribunal de la República es el competente para exigir el cumplimiento de los permisos administrativos otorgados por las autoridades competentes para ello.
En virtud de todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgada concluir que no se encuentra acreditada la presunción del “Periculum in damni”, para el decreto de la medida innominada de aprehensión del Buque “Free Soul”, Marca: Pershing Spa, Bandera: Venezolana, Matrícula: ARSH-D-2185, Eslora: 21,90 Mts., Manga: 5,46 mts., Serial Casco: IT-ADRP7612F404, propiedad del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.693.769, registrada ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07-10-2016, bajo el Nº 07, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto trimestre del año 2016. Así se decide.
En virtud de lo antes resuelto en la presente decisión debe esta Tribunal declarar parcialmente con lugar la oposición al decreto de las medidas preventivas nominada e innominada, decretada por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2017, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado WILMER ALEJANDRO ZABALA AMUNDARAIN. Así se decide.
VI) DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por el abogado WILMER ALEJANDRO ZABALA AMUNDARAIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.693.769, parte demandada en este proceso, en contra de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la medida atípica o innominada de aprehensión de la embarcación denominada “Free Soul”, decretada por éste Tribunal en fecha siete (07) de noviembre de 2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición planteada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 07-11-2017, sobre el Buque denominado “Free Soul”, Marca: Pershing Spa, Bandera: Venezolana, Matrícula: ARSH-D-2185, Eslora: 21,90 Mts., Manga: 5,46 mts., Serial Casco: IT-ADRP7612F404, propiedad del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.693.769, y como consecuencia se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
TERCERO: CON LUGAR la oposición en contra de la medida atípica o innominada de aprehensión de la embarcación denominada “Free Soul” y como consecuencia de ello, SE SUSPENDE la medida innominada de aprehensión de la embarcación denominada “Free Soul”, Marca: Pershing Spa, Bandera: Venezolana, Matrícula: ARSH-D-2185, Eslora: 21,90 Mts., Manga: 5,46 mts., Serial Casco: IT-ADRP7612F404, propiedad del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.693.769, registrada ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07-10-2016, bajo el Nº 07, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto trimestre del año 2016, así como también se suspenden todas las medidas accesorias ordenadas por este Tribunal en fecha primero (1) de diciembre de 2017, las cuales constan en el acta levantada en la mencionada fecha, al momento de ejecutarse la medida de aprehensión, las cuales se describen a continuación: 1) Orden de Fondeo del referido buque, en la marina de VENETUR, Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se encontraba dotada de condiciones de seguridad y conservación para el precitado buque, 2) La custodia del buque denominado FREE SOUL, matricula ARSH-D2185, a la Armada Venezolana bajo la responsabilidad del Sargento Mayor de Segunda, Ángel Cubero Villanueva, cedula de identidad Nº V-13.290.796, y Sargento Mayor de Tercera, Elyn Viera López, cedula de identidad Nº V-12.648.997, respectivamente, bajo disposición de este Tribunal con competencia Marítima y 3) La designación como personal humano garante de la seguridad y conservación del buque a los ciudadanos Cristóbal Pinto Cúrvelo, cedula de identidad Nº V-8.750.200; Rafael Briceño, cedula de identidad Nº V-18.326.323, en tal sentido se ordena oficiar al Comandante de la Guardia (OJG) de la Estación Principal de Guardacostas de Pampatar (E.P.G.P.A.M), de la Circunscripción Acuática del estado Bolivariano de Nueva Esparta y a los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda, Ángel Cubero Villanueva, cedula de identidad Nº V-13.290.796, y Sargento Mayor de Tercera, Elyn Viera López, en su condición de custodios del Buque en mención y a los ciudadanos Cristóbal Pinto Cúrvelo, cedula de identidad Nº V-8.750.200; Rafael Briceño, cedula de identidad Nº V-18.326.323, en su condición de personal humano garante de la seguridad y conservación del buque.
CUARTO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.