REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Año: 207º y 158º

ASUNTO: OP02-L-2012-000049

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL RAMÓN BRITO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.221.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio AURELIO CRISAFULLI, ALEJANDRO NAVARRO y ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ, Inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.088, 144.552 y 121.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 43627, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 64-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-29767231-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA y JOSÉ RAMÓN LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.734 y 167.539, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadano DANIEL RAMÓN BRITO SALAZAR como parte demandante y de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA 43627, C.A, como parte demandada, a los fines de que manifiesten su INTERÉS PROCESAL sobre las resultas de la prueba de informes solicitada en reiteradas oportunidades a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, habiendo sido debidamente notificados mediante la Cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo y por el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), venciéndose los lapsos establecidos en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); sin que conste en autos el cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, en ese sentido se observa lo siguiente:
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio ALEJANDRO NAVARRO VELÁSQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL RAMÓN BRITO SALAZAR en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA 43627,C.A, por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, asimismo ordenando su revisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se Abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordenó al demandante que presentara dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles nuevamente el libelo corrigiendo lo solicitado. Librándose Boleta de Notificación a la parte actora.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda subsanada por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO NAVARRO VELÁSQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Admitió el libelo de la demanda y ordenó notificar a la empresa demandada CONSTRUCTORA 43627, C.A. Librándose el respectivo Cartel de Notificación.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el cual consignó Cartel de Notificación dirigido a la Empresa CONSTRUCTORA 43627, C.A, el cual fuera debidamente recibido y firmado por la ciudadana LOURDES ESPINOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidenta de la empresa demandada, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), la ciudadana EVA ROSAS, en su condición de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó constancia expresa indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), el Coordinador del Circuito Judicial del Trabajo de esta la Circunscripción Judicial, dejó constancia que el Abogado en ejercicio ALEJANDRO NAVARRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó Poder Apud-Acta, sustituyendo poder al Abogado en ejercicio ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.415.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada, en cinco (05) oportunidades teniendo lugar la última de ellas en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), en la cual la Jueza dejó constancia que no obstante trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograse la mediación por lo que dio por concluida la Prolongación de la Preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes en ese mismo acto; asimismo, informó a la parte demandada que debía consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa Audiencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, escrito de contestación de la demanda por el Abogado en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante auto y concluida la Prolongación de la audiencia preliminar y consignado el escrito de contestación de la demanda por parte demandada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenándose a cerrar la pieza y aperturar nueva pieza. Librándose oficio de remisión correspondiente.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), se recibió por secretaria asunto Nº OP02-L-2012-000049, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano DANIEL RAMÓN BRITO SALAZAR en contra de la Empresa CONSTRUCTORA 43627, C.A, por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió oficio Nº 0538-2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así mismo este Juzgado, ordenó darle entrada y curso de ley.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, librándose los oficios correspondientes por la parte actora y por la parte demandada al ciudadano JESÚS MILANO, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPATA, mediante los oficios Nros. 0599-12 y 0600-12, respectivamente.-

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), mediante auto este Juzgado fijó la Celebración de la Audiencia de Juicio para el vigésimo noveno (29º) día hábil de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficios Nros. 0599-12 y 0600-12, librados al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, las cuales fueron debidamente recibidas y firmadas en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D) de esta Circunscripción Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y el Abogado en ejercicio ANTONIO ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando sea diferida la audiencia de juicio; siendo que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), este Juzgado dictó auto en virtud de lo solicitado por las partes de suspender la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día de hoy, hasta tanto conste en autos la prueba de informe solicitada por las partes en sus escritos de pruebas y una vez consignadas las mismas se fijará por auto separado la oportunidad para que tenga lugar dicha audiencia y ordenando ratificar el oficio Nº 0600-12 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), Librándose el oficio correspondiente.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 0780-12, librado al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013).

En fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D) de esta Circunscripción Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.539, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA 43627, C.A., en la cual renunció en todas y cada una de sus partes al poder especial de representación Judicial conferido a su persona por la parte demandada plenamente identificada en autos.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), este Juzgado ordenó corregir foliatura desde el folio 18 en delante de la segunda pieza del presente asunto.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D) de esta Circunscripción Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA 43627, C.A., en la cual renunció al mandato conferido por esa Sociedad Mercantil a su persona, reservándose exclusivamente el ejercicio del mismo, para la atención del presente expediente y los otros que se especificaron.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), este Juzgado mediante auto vista la revisión de las actas procesales, se constató que no se ha recibido respuesta alguna de la información requerida por este juzgado y ordenó ratificar el contenido de los oficios dirigidos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. Se libraron oficios de ratificación correspondientes a los Nros. 0310-13 y 0311-13.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficios Nros. 0310-13 y 0311-13, librados al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, los cuales fueron debidamente recibidos y firmado en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), este Juzgado dictó auto en la cual la Jueza Temporal EVA ROSAS SILVA, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, a los fines de que conozca el presente abocamiento. Librándose las respectivas boletas de notificación.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma negativa boleta de notificación librada a la empresa CONSTRUCTORA 43627, C.A.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignó en forma negativa boleta de notificación librada al ciudadano DANIEL RAMÓN BRITO SALAZAR.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado dictó auto vista las consignaciones de los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual la Jueza natural del Juzgado se reincorporó a su cargo y consideró inoficiosa instar a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de ordenar nuevamente la notificación de la empresa y se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado dictó auto vista la revisión de las actas procesales, se constató que no se ha recibido respuesta alguna de la información requerida por este juzgado y ordenó ratificar el contenido de los oficios dirigidos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. Se libraron oficios de ratificación correspondientes a los Nros. 0784-13 y 0785-13.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignó oficios Nros. 0784-13 y 0785-13, librado al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D) de esta Circunscripción Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ANTONIO ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, solicitando citar al Inspector del Trabajo de este Estado, a los fines de que suministre la información solicitada por este Juzgado y oficie al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de desacato de dicho ente; siendo acordado por este juzgado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), en la cual ordenó ratificar el contenido de los oficios Nros. 0599-12 y 0600-12 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que sea remitida la información solicitada sin mas dilación y a la mayor brevedad posible, por cuanto se hace necesaria para la celebración de la audiencia oral de juicio. Librase los oficios de ratificación correspondientes con los Nros. 0365-14 y 0366-14.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual consignó oficio Nros. 0365-14 y 0366-14, librado al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D) de esta Circunscripción Judicial; diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando copias certificadas de los oficios dirigidos a la Inspectoria del Trabajo, así mismo nuevamente la ratificación de la solicitud de informes por consiguiente fuera designado el Abogado antes mencionado por correo especial, a los fines de llevar el oficio a dicha Inspectoria; siendo acordado por este juzgado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en la cual ordenó ratificar el contenido de los oficios Nros. 0599-12 y 0600-12 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, designó correo especial al Abogado antes mencionado, a los fines de llevar el oficio a dicha Inspectoria y se oficio a la COORDINADORA DE ACTOS DE COMUNICICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, para que habilite el tiempo necesario para hacer efectiva la entrega ante el referido ente de los oficios que se han ordenado ratificar. Librase los oficios de ratificación correspondientes con los Nros. 0707-14, 0708-14 y 0709-14.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficios Nros. 0707-14 y 0708-14, librado al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014).

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto vista la revisión de las actas procesales, se constató que no se ha recibido respuesta alguna de la información requerida por este juzgado y ordenó ratificar el contenido de los oficios dirigidos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. Se libraron oficios de ratificación correspondientes a los Nros. 0494-15 y 0495-15.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficios Nros. 0494-15 y 0495-15, librado al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

En fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D) de esta Circunscripción Judicial, diligencia suscrita Abogado en ejercicio ANTONIO ACOSTA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ratificando en su totalidad el contenido de la diligencia suscrita por su persona en fecha 09-05-2014, debido a que el referido realizó caso omiso a los procedimientos realizados por este Juzgado.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto en virtud que no consta en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte actora y la parte demanda, las cuales fueron requeridos mediante oficios Nros. 0599-12 y 0600-12 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) y ratificados en reintegradas oportunidades, este juzgado considera necesario la notificación de la parte actora ciudadano DANIEL RAMÓN BRITO SALAZAR, a los fines de que manifiesta su interés procesal sobre la prueba de informe solicitada a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en virtud de fijar por auto separado la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Librándose la Boleta de Notificación correspondiente.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignó en forma negativa Boleta de Notificación dirigida al ciudadano DANIEL RAMÓN BRITO SALAZAR, por cuanto se traslado al sitio a la dirección indicada y no pudo ser efectiva dicha notificación.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto, vista la consignación negativa del Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación dirigida al ciudadano DANIEL RAMÓN BRITO SALAZAR, a los fines de que manifieste su interés procesal sobre la Prueba de Informe solicitada, la referida notificación fue publicada en la Cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo y en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), se libró boleta de notificación correspondiente.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano CÉSAR GARCIA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, informó que procedió a fijar el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, conforme a lo ordenado por auto expreso, dictado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por un lapso de Treinta (30) dias calendarios, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que las partes manifiesten su interés en el asunto, el tribunal lo declarara terminado por falta de interés procesal; librándose las respectivas boletas de notificación para la publicación en la Cartelera de este juzgado.


En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana PAULA DÍAZ MALAVER, en su carácter de secretaria adscrita a al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia expresa de la notificación ordenada conforme al auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), comenzando a transcurrir los lapsos legales establecidos.

Cumplido el trámite correspondiente a la consignación y certificación por secretaria de haberse cumplido con las formalidades establecidas en los autos en los cuales se ordenó la notificación de ambas partes por el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y, vencidos como se encuentran los lapsos previstos, sin que las partes hayan manifestado su interés procesal sobre las pruebas de informes promovidas en la oportunidad legal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo antes narrado, este Juzgado evidencia que las partes incurrieron en el incumplimiento de la carga de impulsar el proceso, por cuanto se evidencia que al momento de que este Juzgado SUSPENDE la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a solicitud de parte el día CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), por cuanto no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, ya que para ambos sólo faltaba la prueba de informes de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y éstas pese de haber solicitado la ratificación de los informes en diferentes oportunidades, dejaron de insistir en ello en el año 2015, sin realizar nuevos trámites o solicitudes algunas para recabar las resultas de la prueba.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, dejó establecido lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado lo anterior tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento mediante la figura procesal de la Perención.
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido que, el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante el derecho de interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concluye que las partes tanto demandante como demandada, a pesar de haber sido diligentes al solicitar en diversas oportunidades la ratificación de los oficios dirigidos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, con motivo de las prueba de informes por ellos promovidas y que a la vez son parte fundamental para que esta Juzgadora procediera a fijar la celebración de la audiencia de juicio y posterior decisión definitiva que ponga fin al presente asunto, es de hacer notar que este Tribunal a solicitud de parte, en algunas oportunidades y de oficio en otras fueron requeridos los informes por este despacho mediante los oficios Nros. 0599/2012 y 0660/2012, de fechas 16-10-2012 y ratificadas bajos los oficios Nros. 0310-13 y 0311-13, de fecha 09-04-2013, Nros. 0784-13 y 0785-13, de fecha 04-11-2013, Nros. 0365-14 y 0366-14, de fecha 14-05-2014, Nros. 0707-14 y 0708-14, de fecha 30-09-2014, 0494-15 y 0495-14 de fecha 22-07-2015 dirigidos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, antes mencionada, sin obtener respuesta alguna, demostrando -por este lado-, una falta de interés procesal en el juicio, al no darle el impulso procesal correspondiente ante el ente respectivo, por cuanto también es considerado como parte de su carga. Así mismo, se le suma al hecho que este Tribunal, los instó en fecha 10-10-2016 a que manifiesten si preservan el interés procesal sobre las pruebas de informes por ellos promovidas, recurriendo a otras vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico, para lograr la notificación efectiva de las mismas, siempre con la finalidad del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Ley.
Asimismo, observa esta Juzgadora que han transcurrido más de un año sin que hubiere actividad procesal alguna de ambas partes, específicamente dos (2) años, cinco (05) meses, sin que la parte demandante, ciudadano DANIEL BRITO SALAZAR, realizara actividad procesal alguna en autos, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso, siendo incluso la última actuación de la parte demandada en fecha 29-09-2014, es decir más de tres (03) años sin realizar actuación alguna.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, concluye esta Juzgadora que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los criterios antes expuestos y conforme a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que este Tribunal agotó previamente los medios ordinarios para lograr la notificación de la parte demandante, ciudadano DANIEL BRITO SALAZAR, a fin que manifestara su interés en la prueba de informes, es por lo que considera necesario notificar a la parte demandante de la presente decisión mediante la Cartelera de este Circuito Judicial y en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), región Nueva Esparta, por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 881, de fecha 24-04-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano DANIEL RAMÓN BRITO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.221.743, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA 43627, C.A por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2012-000049, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.



En esta misma fecha (22-01-2018) siendo las doce meridium (12:00 .m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.




LA SECRETARIA
RMS/yi.-