REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Veinticinco (25) de Enero de 2018
Años 207° y 158°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GISELA CARMEN GONZÁLEZ, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAIZE JOSEFINA GONZÁLEZ, EDEN ANÍBAL GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENRY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDDUAR ANÍBAL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EGLYS JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.942.608, V-8.387.173, V-4.652.729, V-8.348.659, V-10.061.565, V-8.968.787, V-8.470.589 y V-13.031.740 respectivamente, en sus condiciones de herederos de la de cujus Carmen Cecilia González, titular de la cédula de identidad Nº V-2.161.432, domiciliados en el Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuatro primeros y los últimos cuatro en el Tigre Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS y PATRICIA CAROLINA VÁSQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.825.020, V-6.503.385 y V-11.537.920 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 2.056, 45.168 y 63.054 respectivamente, domiciliados en el Edificio El Cañón, Mezzanina Oficina 1, Calle la Marina final del boulevard Guevara, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO ENRIQUE MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.447.287, domiciliado en calle principal de la Sabana de Guacuco, casa s/n, al final del terreno con entrada al lado del poste eléctrico Nº 037808 detrás de una casa sin friso a 100 metros de la Licorería las 4 Esquinas, Población de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, Abogado inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº A-0057-17.-

Conoce este Juzgado Agrario el presente asunto, con motivo de la Demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, que interpusieren en fecha 28 de Octubre de 2002, los ciudadanos GISELA CARMEN GONZÁLEZ, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAIZE JOSEFINA GONZÁLEZ, EDEN ANÍBAL GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENRY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDDUAR ANÍBAL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EGLYS JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.942.608, V-8.387.173, V-4.652.729, V-8.348.659, V-10.061.565, V-8.968.787, V-8.470.589 y V-13.031.740 respectivamente, en sus condiciones de herederos de la de cujus Carmen Cecilia González, titular de la cédula de identidad Nº V-2.161.432, domiciliados en el Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuatro primeros y los últimos cuatro en el Tigre Estado Anzoátegui, contra el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.447.287, domiciliado en calle principal de la Sabana de Guacuco, casa s/n, al final del terreno con entrada al lado del poste eléctrico Nº 037808 detrás de una casa sin friso a 100 metros de la Licorería las 4 Esquinas, Población de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

-II-
ANTECEDENTES

El 28/10/2002, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito contentivo de demanda por Acción Reivindicatoria, asimismo en esta misma fecha fue distribuida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien le da entrada y curso de Ley. (Folios 01 al 06 de la primera pieza del expediente).

El 28/10/2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada y ordenó formar el expediente. (Folio 06 de la primera pieza del expediente).

El 31/10/2002, el Abogado LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS y PATRICIA CAROLINA VÁSQUEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.168, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó la respectiva documentación en los cuales fundamentó la causa, a los fines de que se agregaran los autos. Asimismo, solicitó la apertura de un Cuaderno de Medidas, y en consecuencia, se procediera a decretar la medida solicitada. (Folios 07 al 64 de la primera pieza del expediente).

El 07/11/2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite la demanda conforme a lo establecido en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atinente al procedimiento ordinario civil y ordena la citación de la parte demandada para que de contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. (Folio 65 de la primera pieza del expediente).

El 20/01/2003, el Abg. José Rodríguez Gutiérrez, en su condición de Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 69 de la primera pieza del expediente).

El 13/05/2003, mediante diligencia, la parte demandada se da por citada en la presente causa. (Folio 92 de la primera pieza del expediente).

El 26/05/2003, el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER (parte demandada), presentó escrito contestación a la demanda. (Folios 94 al 99 de la primera pieza del expediente).

El 19/06/2003, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 108 de la primera pieza del expediente).

El 16/07/2003, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 110 al 112 de la primera pieza del expediente).

El 04/08/2003, mediante auto se negó la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, (parte demandada), asimismo en esta misma fecha admite las pruebas de la (parte actora). (Folio115 de la primera pieza del expediente).

El 06/08/2003, la parte demandada Apeló del auto de fecha 04/08/2003 por medio del cual el Juzgado a quo le negó la admisión de sus pruebas. (Folio 116 de la primera pieza del expediente).

El 11/08/2003, mediante auto separado el Juzgado a quo, oye la apelación en un solo efecto interpuesta por la parte demandada ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, asimismo, ordenar remitir la apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (Folio 117 de la primera pieza del expediente).

El 17/05/2004, mediante sentencia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó al tribunal A quo, fijar plazo para evacuar las pruebas. (Folios 159 al 162 de la primera pieza del expediente).
El 07/09/2004, y luego de reanudada la causa, el Juzgado a quo, mediante auto informa a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la causa se encuentra en etapa de presentación de informes. (Folio 215 de la primera pieza del expediente).

El 17/09/2004, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes en la presente causa. (Folios 216 al 226 de la primera pieza del expediente).

El 01/10/2004, la parte actora, mediante escrito y conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada. (Folios 227 al 228 de la primera pieza del expediente).

El 06/10/2004, por auto separado, el Juzgado a quo aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia. (Folio 229 de la primera pieza del expediente).

El 08/08/2005, la parte demandada mediante diligencia, consignó copia simple de Auto de Apertura de Solicitud de Garantía de Permanencia, del 04/08/2005, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta, asimismo, el 23/01/2006, consigna Declaratoria de Garantía de Permanencia decretada a su favor, por el Instituto Nacional de Tierras. (Folios 230 al 240 de la primera pieza del expediente).

El 15/10/2008, mediante diligencia la parte actora solicita al Juzgado a quo que proceda a dictar sentencia en la presente causa. (Folio 244 de la primera pieza del expediente).

El 10/02/2009, el abogado Marco Antonio García, en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 246 de la primera pieza del expediente).

El 21/01/2010, la abogada Cristina Beatriz Martínez, en su condición de Jueza Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 248 de la primera pieza del expediente).

El 31/01/2014, mediante de sentencia el Tribunal de Primera Instancia declaró Sin Lugar la presente demanda y Sin Lugar la Restitución, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa. (Folios 251 al 283 de la primera pieza del expediente).

El 14/03/2014, mediante diligencia el Abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, inscrito en el Inpreabogado Nº 45.168, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, Apeló de la sentencia dictada en fecha 31/01/2014. (Folio 304 de la primera pieza del expediente).

El 19/03/2014, mediante auto se oyó la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, en ambos efectos y ordena remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 305 y 306 de la primera pieza del expediente).

El 24/03/2014, fue recibido por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asimismo se le dio entrada en fecha 02 de Abril de 2014. (Folios 307 y 308 de la primera pieza del expediente).

El 22/04/2014, el ciudadano Domingo Malaver, parte demandada, debidamente asistido por el Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante escrito solicitó la Declinatoria de la Competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro (Folios 03 al 09 de la segunda pieza del expediente).

El 12/05/2014, mediante escrito, la parte demandante consignó escrito de informes por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folios 10 al 15 de la segunda pieza del expediente).

El 13/05/2014, mediante escrito, la parte demandada, asistida por el Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó escrito de informes por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ratificando que el presente juicio corresponde al conocimiento de la competencia agraria. (Folios 16 al 20 de la segunda pieza del expediente).

El 26/05/2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le aclaró a las partes intervinientes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 24-05-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21 de la segunda pieza del expediente).

El 30/09/2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia declaró su Incompetencia por la Materia para conocer el presente Recurso de Apelación y ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro (Folios 44 al 46 de la segunda pieza del expediente).

El 24/10/2014, fue recibido por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, el Expediente signado con el Nº 08566/14, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Declinatoria de Competencia planteada, con oficio Nº 373-14, contentivo de Acción Reivindicatoria (Recurso de Apelación), dándole entrada y curso de Ley el 24/10/2014. (Folios 50 y 51 de la segunda pieza del expediente).

El 04/11/2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara Incompetente para conocer el Recurso de Apelación interpuesto, y plantea un conflicto Negativo de No Conocer, y en virtud de la Regulación de Competencia solicitada de Oficio, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Juzgado Superior común entre ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 52 al 72 de la segunda pieza del expediente).

El 31/03/2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar ponente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, con el fin de resolver lo que fuere conducente, en el Expediente Nº AA10-L-2014-000173 de la nomenclatura interna de esa Sala Plena. (Folio 73 de la segunda pieza del expediente).

El 29/03/2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 49, de fecha 29 de Marzo de 2017, publicada el día miércoles 28 de Junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, Caso: Los ciudadanos GISELA CARMEN GONZÁLEZ, ANA TERESA GONZÁLEZ y otros contra el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MAVALER, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y dirimir la regulación de competencia de oficio surgida de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar; SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la demanda, y se REPONE la causa al estado en que el Juzgado declarado competente se pronuncie acerca de la admisión de la demanda; TERCERO: Que corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, la competencia para conocer la demanda por reivindicación ejercida por los ciudadanos GISELA CARMEN GONZÁLEZ, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAIZE JOSEFINA GONZÁLEZ, EDÉN ANÍBAL GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENRY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDDUAR ANÍBAL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EGLYS JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en su carácter de herederos de la difunta CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, representados por el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, contra el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, representado por el abogado Miguel Ángel Mago Brito. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de que decida lo demandado y, copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. (Folios 74 al 99 de la segunda pieza del expediente).

El 01/11/2017, este Juzgado Agrario, mediante Nota de Secretaría dejó constancia que se recibió el Oficio Nº TPE-17-348, de fecha 11 de Julio de 2017, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual remiten el Expediente signado con el Nº AA10-L-2014-000173 de la nomenclatura interna de esa Sala Plena, constante de Dos (02) piezas, la primera conformada por Trescientos Nueve (309) folios útiles, y la segunda de Noventa y Nueve (99) folios útiles y Un (01) Cuaderno de Medidas, constante de Tres (03) folios útiles, en cumplimiento de la decisión Nº 49, dictada en fecha 29 de Marzo de 2017, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en fecha 28 de Junio de 2017, mediante la cual se declaró competente a este Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para conocer y decidir la presente causa. Désele cuenta al ciudadano Juez Agrario. (Folio 101 de la segunda pieza del expediente).

El 02/11/2017, este Juzgado Agrario le da entrada a la presente causa, y ordena anotarla en los libros respectivos bajo el Expediente Nº A-0057-17. (Folio 102 de la segunda pieza del expediente).

El 02/11/2017, este Juzgado Agrario se Abocó al conocimiento de la presente causa y toma conocimiento de los autos a los fines de proveer lo conducente. En tal sentido, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes. (Folios 103 al 105 de la segunda pieza del expediente).

El 09/11/2017, el Alguacil de este Juzgado Agrario consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibida en fecha 07-11-2017, por el ciudadano Lucilo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.848.924, en su condición de vecino de la parte accionada. (Folios 106 y 107 de la segunda pieza del expediente).

El 20/11/2017, el Alguacil de este Juzgado Agrario consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibida en fecha 16-11-2017, por la ciudadana Gisela González, titular de la cédula de identidad Nº V-4.942.608, en su condición de parte co-demandante en la presente causa. (Folios 106 y 107 de la segunda pieza del expediente).

El 18/12/2017, este Juzgado Agrario se declaró Competente por la Materia para conocer y decidir la presente causa, y se abstuvo de admitir la causa dictando un despacho saneador, en virtud de las ambigüedades y oscuridades que adolece el libelo de la demanda. En tal sentido, se ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de que en un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación procediera a corregir y subsanar su demanda. En esta misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (Folios 110 al 123 de la segunda pieza del expediente).

El 19/01/2018, el Alguacil de este Juzgado Agrario consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada como recibida, en fecha 19-01-2017, por la ciudadana ANA TERESA GONZÀLEZ de SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.387.173, en su carácter de Parte Co-demandante en la presente causa, en la Sala de Consulta de Expedientes de esta Instancia Agraria, a las 09:45 a.m. (Folios 124 y 125 de la segunda pieza del expediente).

UN (01) CUADERNO DE MÉDIDAS

En fecha 18-11-2002, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, en consecuencia, se abrió el Cuaderno de Medidas. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas).

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2002, se ordenó a la parte actora ampliar la prueba, en virtud que no se encuentran llenos los extremos de Ley. (Folio 03 del Cuaderno de Medidas).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el Principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos 305, 306 y 307 de nuestra Carta Magna, los que establecen los principios sobre los cuales surge el nuevo Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos, el mencionado Principio de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no sólo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.

En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedita, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la justicia y paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:

“Artículo 199: (…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.

De la norma transcrita, se infiere que el Legislador Patrio le da facultad al Juez o Jueza Agrario de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, es por ello, que el Juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, acción y/o solicitud debe corregirse en el sentido, de que el actor esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda y del petitorio.

El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal, y así como evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales. Por ello, se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. El artículo 257 de nuestra Carta Magna, le atribuye al Juez Agrario la potestad de examinar la demanda, la acción y/o solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión de mérito.

La necesidad de que el proceso llegue al conocimiento del mérito y su conclusión final, es la que obliga a que el control sobre los presupuestos debe darse en las etapas iniciales del juicio y, por lo tanto, ligado al despacho saneador. Se convierte así el Despacho Saneador en una facultad y un deber del juez, ya que en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción puede terminar el proceso u ordenar su depuración por medio de un auto que haga renovar el acto, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.

El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En síntesis, el Despacho Saneador tiene como finalidad evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales y llegado el momento de la sentencia de fondo, constate la existencia de obstáculos o impedimentos que le impidan emitir una sentencia de mérito.

Ahora bien, en el caso subjudice, observa este Juzgador, que mediante auto (Despacho Saneador), de fecha el 18 de Diciembre de 2017, dictado por esta Instancia Agraria (cursante a los folios 110 al 122 del expediente) se hizo el siguiente pronunciamiento, con respecto a la pretensión de la parte actora, en los términos siguientes:

”…Omissis… Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto y, en especial al escrito libelar contentivo de la Demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por la parte actora en fecha 28 de Octubre de 2002, observa esta Instancia Agraria, un conjunto de defectos y omisiones que imposibilitan la admisión de la presente acción, por tal motivo, se apercibe a la parte demandante que deberá corregir y subsanar su libelo de demanda de acuerdo a lo estipulado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente al presente caso, entre los cuales se destacan las siguientes:
1.-) El escrito libelar presentado por la parte actora está fundamentado en normas del derecho civil, especialmente en el artículo 548 del Código Civil y en los artículos 338, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, se apercibe a los apoderados judiciales de la parte demandante a que adecuen su libelo de demanda a la normativa legal que regula la materia agraria, vale decir a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente destacar todo lo concerniente a los principios, procedimiento y competencia de los Juzgado de Primera Instancia Agraria conforme con lo establecido en los artículos 1, 151, 155, 186, 197 Numerales 1 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por tratarse de materia de orden público y la cual es fundamental a los fines de admitir la demanda, por consiguiente la parte actora deberá corregir su libelo de demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2.-) La parte demandante deberá acompañar con el libelo de la demanda, copias certificadas del documento de propiedad debidamente protocolizado a nombre de los ciudadanos GISELA CARMEN GONZÁLEZ, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAIZE JOSEFINA GONZÁLEZ, EDÉN ANÍBAL GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENRY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDDUAR ANÍBAL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EGLYS JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en virtud de que es documento fundamental para admitir la demanda, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en los artículos 340 Ordinal 6º, 341, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) La parte actora no acompaño con su libelo de demanda la Constancia de inscripción de Registro de Tierras con vocación de uso agrícola del Instituto Nacional de Tierras , correspondiente al lote de terreno objeto de reivindicación, expedida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria se trata de tierras con vocación de uso agrícola, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en los artículos 340 Ordinal 6º, 341, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
4.-) La parte demandante no acompaño con su libelo de demanda la Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por un Tribunal de Municipio a través de la cual demuestre la relación de parentescos de los co-demandantes con respecto a la de cujus CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, tal como lo es la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que demuestre fehacientemente la condición de hijos y de herederos únicos y universales de los co-demandantes, con respecto a la hoy fallecida CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en los artículos 340 Ordinal 6º, 341, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
5.-) La parte actora en su escrito libelar omitió indicar de manera concreta y especifica sus respectivas conclusiones, por tal motivo, se apercibe a la parte demandante que deberá corregir su escrito libelar, y estructurarlo de manera correcta y adecuada a las previsiones de la Ley, señalando mediante capítulos: “LOS HECHOS”, “EL DERECHO”, “PETITORIO” y “CONCLUSIONES”, por una parte y otra parte deberá describir o señalar en su libelo de demanda la actividad agrícola y/o pecuaria que se realiza en el bien inmueble objeto de la presente causa, todo ello de conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
6.-) La parte demandante no acompaño con su libelo de demanda la Constancia de la Declaración Sucesoral correspondiente a la hoy fallecida CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se acredite y se demuestre la apertura de la Sucesión, y en la cual aparezcan los co-demandantes como herederos únicos y universales de la de cujus CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, y además en dicha Declaración Sucesoral aparezca como activo hereditario el bien inmueble objeto de la pretensión de la demanda por Acción reivindicatoria, por tal motivo, se apercibe a la parte actora que deberá presentar la Constancia de la Declaración Sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la hoy fallecida CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en los artículos 340 Ordinal 6º, 341, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, que el juez de la causa, en su carácter de director del proceso, y en el marco del Derecho Agrario como derecho social y humanista que nos ocupa, no puede actuar dentro del mismo como un simple espectador, pues no sólo tiene la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, devenga en la obtención de una sentencia ajustada a derecho, procurando siempre y en todos los casos la adecuación de todas las actuaciones procesales del juicio, ello en aplicación de la función nomofiláctica que siempre debe comportar el juez agrario, en estricta observancia a lo estatuido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente: Sic…Omissis…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión… (Omissis)…”.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, es la razón y motivos por el cual este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA POR ACCIÒN REIVINDICATORIA, interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, contra el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, domiciliado en la Calle Principal de la Sabana de Guacuco, Casa s/n, al final del terreno con entrada al lado del poste eléctrico Nº 037808 detrás de una casa sin friso a 100 metros de la Licorería Las 4 Esquinas, Población de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de los defectos y omisiones que adolece su libelo de demanda, en consecuencia, se apercibe y se le ordena a la parte actora que deberá subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades que adolece su demanda conforme a las observaciones arriba señaladas, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, cuyo cómputo se efectuará a partir del día siguiente de la notificación de la presente auto, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará Inadmisible la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Notifíquese a la parte actora del presente auto. Líbrese las respectiva boleta de notificación. Así se declara…”.

De la interpretación de lo explanado anteriormente, se infiere que el libelo de demanda presentado por la parte actora contiene un grupo de ambigüedades, oscuridades y omisiones de requisitos procesales que son fundamentales e indispensables para admitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido se le concedió al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a la notificación del precitado auto, para que procediera a realizar las respetivas correcciones ordenadas, a fin de garantizársele su acceso a la administración de justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer y subsanar su escrito libelar en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo señalado en el precitado artículo, por una parte y por otra parte, se desprende de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el caso bajo estudio, que luego de la notificación practicada a la parte actora del auto de fecha 18 de Diciembre de 2017, dictado por este Tribunal Agrario, según se evidencia de la diligencia de fecha 19 de Enero de 2018, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado Agrario a través de la cual se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana ANA TERESA GONZÀLEZ de SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.387.173, en su condición de parte co-demandante en la presente causa, transcurrieron los siguientes días de despacho 22, 23 y 24 de Enero de 2018, todos inclusive, es decir, que el lapso feneció el día Miércoles Veinticuatro (24) de Enero de 2018, sin que la parte demandante subsanara y corrigiera las oscuridades, ambigüedades y omisiones que contiene y de las cuales adolece su escrito libelar, razón por la cual resulta forzoso para que esta Instancia Agraria declare INADMISIBLE la Demanda de Acción Reivindicatoria. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos GISELA CARMEN GONZÁLEZ, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAIZE JOSEFINA GONZÁLEZ, EDEN ANÍBAL GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENRY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDDUAR ANÍBAL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EGLYS JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.942.608, V-8.387.173, V-4.652.729, V-8.348.659, V-10.061.565, V-8.968.787, V-8.470.589 y V-13.031.740 respectivamente, en sus condiciones de herederos de la de cujus Carmen Cecilia González, titular de la cédula de identidad Nº V-2.161.432, domiciliados en el Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuatro primeros y los últimos cuatro en el Tigre Estado Anzoátegui, contra el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.447.287, domiciliado en calle principal de la Sabana de Guacuco, casa s/n, al final del terreno con entrada al lado del poste eléctrico Nº 037808 detrás de una casa sin friso a 100 metros de la Licorería las 4 Esquinas, Población de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

EL SECRETARIO,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ


EXP. Nº A-0057-17
JHP/Wmg.-