REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2018-000007
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACIÒN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos DIELVINS JOSE ALFONZO FUENTES Y FRANCIBEL DEL VALLE OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.655.716 Y 18.939.307 respectivamente, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY), titular de la cedula de identidad Nro. 30.563.713, nacido en fecha 30-01-2004, de Trece (13) años de edad, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre, el ciudadano DIELVINS JOSE ALFONZO FUENTES, ofrece pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales, correspondientes alimentos y merienda, los cuales serán depositados en la cuenta que la madre le aporte, en caso de que tenga mas ingreso le aportará más. SEGUNDO: El padre pagara el 50% del bono navideño con la compra de ropa, igual en cuanto al bono escolar para útiles e uniformes. TERCERO: El padre cubrirá el 50% de los gastos por concepto de medicinas, médicos y otros inherentes a su hijo para su desarrollo integral, se les insta a ambos padres que las decisiones de su hijo deben ser asumidas por ambos padre, igualmente debe ser vigilantes en la conducta del adolescente. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Daniel Girott Hernández

SB