REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001363
MOTIVO: Tutela.

Con motivo de solicitud presentada por la Defensoría Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial Abg. María Celeste De Castro a requerimiento de la ciudadana Emilia María Arguello Boadas; titular de la cédula de identidad número 8.385.659, abuela materna del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY), nacido en fecha 17.10.2012, de (05) años de edad; hijo de la ciudadana Katherine Nicole Arreategui Arguello, titular de la cedula de identidad número 24.720.210, fallecida en fecha 04.03.2017, se apertura el presente asunto respecto del Procedimiento de Tutela.

En su escrito la mencionada Defensora Pública hace del conocimiento del Tribunal que con ocasión del fallecimiento de la madre, el niño de auto ha quedado bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana Emilia María Arguello Boadas; por lo que fundamentándose en la necesidad que tiene de ser provisto de un representante, así como en el hecho de que su situación encuadra dentro de los supuestos previstos en el articulo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el articulo 309 del Código Civil, no habiendo tutor o tutora nombrado por la madre es por lo que solicita la apertura del referido Procedimiento. Se celebró la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual comparecieron los familiares propuestos para conformar dicha institución, quienes pusieron de manifiesto su disposición de asumir los cargos para los que habían sido propuestos.

Es menester analizar las disposiciones legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen: Artículo 394 LOPNNA. “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 394-A LOPNNA: Modalidad de Familia Sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley. Por otra parte, dispone el artículo 301 Código Civil.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.” En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 Código Civil: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad. Dispone también el Articulo 325 Código Civil: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero. Así mismo dispone el Artículo 347 Código Civil: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.

Analizadas las disposiciones legales transcritas, siendo que conforme a la normativa legal invocada, cuando los padres no han nombrado tutor, la tutela corresponderá a los abuelos, y para el caso de existir varios, corresponderá al Juez escoger entre ellos, atendiendo al interés, salud y bienestar del niño, oída su opinión si tuvieren mas de doce años, en el caso que nos ocupa no puede dejar de observar este Despacho que el niño de auto se encuentran bajo los cuidados de su abuela materna a raíz del fallecimiento de su madre, quien le ha brindado la adecuada contención afectiva y atención a sus necesidades, y quien ha procurado minimizar la afectación emocional por la ausencia física de su madre.

Expuestas las anteriores razones de hecho y de derecho, es por las que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho:
PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud incoada por la Defensoría Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana Emilia María Arguello Boadas; titular de la cédula de identidad número V- 8.385.659, abuela materna del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY) nacido en fecha 17.10.2012, de (05) años de edad. SEGUNDO: Se nombra TUTORA del niño Santiago Emilio, a su abuela materna, ciudadana Emilia María Arguello Boadas, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.385.659; en razón de lo cual tiene la referida las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país, con ocasión al fallecimiento de su madre. TERCERO: Se nombra como Protutora a la ciudadana Michelle Ximena Arreategui Arguello, titular de la cédula de identidad número E-84.481.433, y Protutora Suplente a la ciudadana Verónica Alejandra Maza Carrión, titular de la cédula de identidad número V-26.326.288. CUARTO: Se Constituye el Consejo de Tutela, quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican: Emira Josefina Hernández Boadas, Hildemar Ruby Hernández Boadas, Maria Encarnación Hernández de Rodríguez y Zulaima Larez Hernández; titulares de las cédulas de identidad números V-2.827.863, V-4.050.511, V-3.487.858 y V-3.822.590 respectivamente. QUINTO: Fórmese el inventario al que hace alusión el articulo 351 del Código Civil, en la forma indicada en los artículos 352, 353, 354 y 355 del referido código, para lo cual disponen del lapso de treinta días, y respecto de ello se exhorta a todos los integrantes del Consejo de Tutela, y demás personas designadas a realizar las gestiones pertinentes.
Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. (2018).
La Jueza.

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez.
El Secretario.

Abg. Daniel Girott
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
El Secretario.

Abg. Daniel Girott