REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2018-000013
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos JUAN JOSE ROMERO MARIN Y KATHERIN DEL CARMEN MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.547.892 y V-19.116.532 respectivamente, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY), de Siete (07) años de edad y nacida el día 11/05/2010, procedente de la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUAL, distribuido de la siguiente manera DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) en la primera quincena y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) en la ultima quincena, cubriendo así los gastos por alimentos, referente a gastos médicos, medicinas, bonos escolares (útiles y uniformes) y los gastos navideños serán compartidos 50% por ambas partes siendo depositado en el banco Bicentenario Cuenta Ahorro N° 01750429140061691326 a nombre de la ciudadana KATHERIN DEL CARMEN MARCANO MARCANO . SEGUNDO: La cantidad a suministrar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
El Secretario
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Daniel Girott Hernández
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