REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2018-000009
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Pedro Jesús Pérez Rojas y Wendy Cristina Fernández Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 19.897.611 y 21.378.241 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY), de seis (06) años de edad nacido en fecha 12-05-2011, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre ofrece pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, a razón de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), semanales. Igualmente le proporcionara el 50% del pago del transporte, del colegio actualmente la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), mensuales. SEGUNDO: El padre pagara el 50% del BONO NAVIDEÑO, con la compra de ropa, zapatos y juguete, igual en cuanto al BONO ESCOLAR para útiles e uniformes. TERCERO: El padre cubrirá el 50% de los gastos por concepto de medicinas , médicos y otros inherentes a su hijo para su desarrollo integral, se les insta ambos padres que las decisiones de su hijo, deben ser asumidas por ambos padres. En cuanto al. Quedando ambos partes de acuerdo con lo establecido de la obligación de manutención que será depositada en la cuenta del banco Caroni número 01280521732110043649 a nombre de Yelitza Indriago. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario
Abg. Daniel Girott Hernández
Yjlr.-
|