REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000375
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), suscrito por los ciudadanos Luís Yordan Vallejo Cedeño y Aurilis Del Valle Gómez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.993.469 y V-26.344.053 respectivamente, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY), nacida en fecha 20-03-2016 de Un (01) año de edad, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): Primero: Ambas partes se les fue explicado el contenido del artículo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y manifiestan entender con claridad el significado; artículo 359 El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsable civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpo, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación e los hijos o hijas. Segundo: El artículo 360 Ejusdem, establece en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpo o nulidad de matrimonio o si el pare o la madre tiene residencia separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión… En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos de siete años deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea el padre. Tercero: Dado lo antes expuesto se convoco a los comparecientes a la conciliación la madre manifiesta: Deseo tener la custodia de mi hija. El padre manifiesta: Yo no me opongo a que la madre tenga la custodia de mi hija. Cuarto: Se deja constancia que se les explico lo relacionado con el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que la custodia de la niña: Antonella Sofía Vallejo Gómez, de un (01) año de edad, sera ejercida por LA MADRE, ciudadana: Aurilis Del Valle Gomez García…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,

Abg. Daniel Alberto Girott Hernández