REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de enero de 2018
206º y 157º
ASUNTO: OP02-H-2017-000367
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora Publica Segunda Maria Celeste de Castro de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar Internacional, Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia, Obligación de Manutención y Autorización de Viaje, suscrito por los ciudadanos José Rafael Jiménez Ávila y Judith Del Valle Rodríguez De Jiménez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.116.681 y V-6.479.229 respectivamente, en beneficio de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY) nacida en fecha 14-01-2005 y de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.455.105, en los siguientes términos: “…Primero: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY), residirá con su madre en la República Bolivariana de Venezuela, temporalmente mientras tramita lo concerniente a las visas y demás documentaciones para residir en el extranjero. La madre podrá domiciliarse conjuntamente con su hijo en otro país para lo cual tendría plena validez este convenio, indicando que la madre le informara a el padre cual seria en caso de traslado de domicilio su nueva ubicación. Segundo: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Internacional el cual quedara establecido de la siguiente manera; el adolescente pasara temporadas con su padre y su familia paterna, en el país en el cual su padre se encuentre para el momento de las vacaciones de su hijo. Tercero: Si el padre se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela durante las vacaciones del adolescente, él podrá pasar los días que el padre tenga a bien en el país. Cuarto: El padre se compromete en avisar con tiempo a la madre en cual país, se va a encontrar para el momento de las vacaciones de su hijo, para que el adolescente viaje directamente al sitio donde va a estar su padre, señalando que es el padre quien se hace responsable en los dos países de recibir directamente a su hijo, así como, de regresarlo una vez finalizadas las vacaciones al país en donde se encuentre el domicilio materno. Quinto: En vacaciones decembrinas, el adolescente pasara las mismas con la madre, para ello ambos padres se pondrán de acuerdo para establecer donde pasaran las fechas de navidad y fin de año. CONVENIO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Primero: La madre tendrá la Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY), la cual la ejercerá, sin menoscabo de la Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad señalada en la Ley, la cual corresponden a ambos padres, la madre detentara la Custodia, tal y como se señala en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el adolescente se encuentre fuera del país . CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Primero: La madre se ocupara del 100% de los gastos de su hijo independientemente en el país en el cual se encuentren. Segundo: Cada padre asumirá los gastos de su hijo, estos se entienden por alimentación, vestido, calzado, de salud, etc., los cuales será responsabilidad del progenitor que tenga al adolescente en ese momento determinado. Autorización de Viaje: Visto el acuerdo establecido los padres autorizan los viaje internacionales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY), solo y/o acompañado de uno de sus progenitores, ya que en el transcurrir del tiempo y en los diferentes países en los cuales van a domiciliarse, este acuerdo tiene plana vigencia, ya que se encuentra enmarcado en la normativa establecida en la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios suscritos y firmados por la República Internacionalmente en el marco de la Protección a niños, niñas y adolescentes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario
Abg. Daniel Girott Hernandez
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