REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000350
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención presentado por la ciudadana Delia del Valle González, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Nehiderlyn Gabriela La Rosa Rondón y José Antonio Marín Subero venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.083.600 y V-24.695761 respectivamente, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY),nacido en fecha 03-09-2015, quien cuenta actualmente con dos (02) años de edad, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar. fines de semana intercalados, el padre busca al niño en casa de la madre a las 09:00 a.m. y lo regresa a las 04:00 p.m. a la casa de la madre. Vacaciones decembrinas serán compartidas 24/12/2017 lo pasa con el padre y 31/12/2017 con la madre. Obligación de Manutención: Pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de (Bs 130.000) BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL MENSUALES. Pasarle un Bono especial de Navidad y Fin de años de 250.000 Bolívares fuertes. Los gastos médicos por motivo de enfermedad: 100%, el Bono Escolar comienzo de las Actividades escolares: 50%. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la admite y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez El Secretario
Abg. Daniel Girott Hernández
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