REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000381
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Adolfo José Figarella Olivero y Yerid Alejandra Ruiz Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.113.661 y V-23.591.814 respectivamente, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY), de tres (3) meses y tres (3) años de edad, nacidos en fecha 06-10-2017 y 21-01-2014 respectivamente, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia: PRIMERO: Por cuanto la madre tiene la custodia de los niños, y el padre vive cerca de sus hijos, llevara a la niña al colegio todos los días y la regresa en la tarde, se ocupara de sus necesidades de alimento y vestuario, y cooperara con los pañales del niño y demás necesidades. La madre procurará buen trato con la niña, y junto con el deben darle valores, o disciplinas de acorde a su edad, y evitando los maltratos tanto de ellos como de su entorno familiar. Podrá, llevarlos de paseo a diferentes sitios, excepto del niño por su corta edad. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas por mitad entre cada progenitor, así como las vacaciones de carnaval y semana santa, y los días de navidad y fin de año. SEGUNDO: Las partes manifiestan su voluntad de poner de su parte a los fines de que el régimen de convivencia establecido, se haga en armonía y en los mejores términos, y señalan estar de acuerdo. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández
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