REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000378
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Pedro Luís Reyes Ramos y Crisbeli Daniela Reyes Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.537.971 y V-21.325.269 respectivamente, en beneficio de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY), nacidos en fecha 21-10-2016, 04-01-2014 y 24-03-2011 de Un (01), Cuatro (04) y Seis (06) años de edad respectivamente, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención : Primero: Ambas partes se les fue explicado el contenido del artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y manifiestan entender con claridad el significado; artículo 365 la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Segundo: El artículo 369 Ejusdem, establece que para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o la jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad y filiación y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad que genera valor y produce riqueza y bienestar social. Tercero: Dado lo antes expuesto se convoco a los comparecientes a la conciliación y en la cual acuerdan que la Obligación de Manutención queda establecida de la siguiente manera: El padre aportara la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) para cubrir los gastos por alimentos, asimismo cubrirá el 100% de todos los gastos (médicos, medicinas, bonos escolares, útiles y compra de uniformes) y gastos navideños siendo depositado en el banco de Bicentenario cuenta Corriente Nº 01750677310076010000 a nombre de la ciudadana Crisbeli Daniela Reyes Guerra. Cuarto: la cantidad a suministrar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salio mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se tome la decisión.…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,
Abg. Daniel Alberto Girott Hernandez
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