REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de enero de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-H-2017-000340

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Custodia, suscrito por los ciudadanos Miguel Ángel Blanco y Rut Marina Rodríguez González, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.151.709 y V-27.291.621 respectivamente, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY), quien cuenta con siete (07) años de edad y debidamente representados por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Angélica Pérez Herrera, lo cual en acta de fecha 20-11-2017, quedo establecido de la siguiente manera: Custodia: PRIMERO: La madre acuerda ceder la custodia al padre de su hijo a partir de la presente fecha; por lo tanto, el niño permanecerá con el padre sin perjuicio de que la madre mantenga contacto permanente para llevar a cabo sus labores en la responsabilidad de crianza y en las necesidades y requerimientos de su hijo, a los fines de reforzar los valores familiares y afectivos. SEGUNDO: El padre se compromete a llevarse al niño cuando realice viajes al estado Apure para garantizar el contacto con la madre; así como a fomentar el contacto telefónico regular entre la madre y el niño. TERCERO: El padre está de acuerdo con ejercer la custodia de su hijo y garantizarle el resguardo de sus derechos así como su atención y vigilancia. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta aunado a la falla técnica que presenta la única impresora que pertenece a este Circuito Judicial. Cúmplase.-
La Jueza,


Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,


Abg. Daniel Girott