REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: OH04-X-2018-000001

Revisado el presente asunto y visto que en el Asunto Principal OP02-V-2017-000689, contentivo de la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoada por la Abogada María Celeste De Castro, Defensora Pública Segunda (2ª) de la Sección de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este estado, a requerimiento del ciudadano Ángel José Giménez Belo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.078.987, en contra de la ciudadana Adriana Carolina Ramos Custodio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.208.880, en beneficio de(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY), nacidos en fechas 11-11-2009 y 18-04-2001, de ocho (08) y dieciséis (16) años de edad; solicita el demandante que sea dictada Medida Preventiva de Protección y alega para ello que la madre se ha negado a entregarle su ropa, sus libros y cosas personales, es por ello que solicita Medida Preventiva consagrada en el artículo 466 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el objeto de garantizarle su seguridad, entre otras cosas, en tal sentido es menester traer a colación lo dispuesto en el mencionado parágrafo primero del artículo 466, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Parágrafo Primero:
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado. (Subrayado del Tribunal)

En atención a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 466, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este despacho judicial, Decreta MEDIDA PREVENTIVA a favor del niño Ángel Daniel y del adolescente Ricardo Alfonso, nacidos en fechas 11-11-2009 y 18-04-2001, de ocho (08) y dieciséis (16) años de edad; para lo cual ofíciese al Consejo de Protección del Municipio Díaz a fin de que se sirvan acompañar al adolescente Ricardo Alfonso Giménez Ramos en compañía de su padre Ángel José Giménez Belo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.078.987, a retirar sus efectos personales de la casa de su madre la ciudadana Adriana Carolina Ramos Custodio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.208.880 y, en caso de ser infructuoso la ejecución de dicha medida, podrán dirigirse a los organismos de Seguridad del estado a fin de que realicen el acompañamiento necesario sin necesidad de que este Tribunal libre oficio alguno. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,

Abg. Daniel Girott Hernández