REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000353
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, con ocasión al acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Anyelit Andreina Díaz Álvarez y Cristian Daniel Gómez Yanez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.719.979 y V-27.000.014 respectivamente, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY), nacida en fecha de 05-09-2017, de cuatro (4) meses de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de cincuenta mil semanal (Bs. 50.000,ºº), lo que sumara un total de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,ºº). Mensuales. SEGUNDO: El señor Gómez aportara la cantidad en efectivo, depositado en una cuenta de ahorro a nombre de la señora Díaz bajo el número 01050111330111439329 (Mercantil) un bono de fin de año de doscientos mil bolívares aportado en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, guardería, deporte y recreación. TERCERO: EL Régimen de Convivencia Familiar que se le otorga al padre es: El señor Gómez puede visitar a su hija en casa de la señora Díaz, cualquier día de la semana, respetando los horarios de descanso y alimentación de la niña, no incluye pernocta. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-
La Jueza
El Secretario
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Daniel Girott Hernández
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