REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000339
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este estado, con ocasión a los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Khristian Luigina León Díaz y Miguel Ángel Vallejo Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.435.156 y V-20.111.727 respectivamente, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY), nacido el 23-07-2012, de cinco (05) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación De Manutención: A. El padre se compromete en aportar la cantidad cien mil bolívares (100.000, Bs) mensuales (50.000, Bs) cincuenta mil quincenales. B. Pasarle un bono especial de Navidad y fin de años de doscientos mil bolívares (200.000, Bs) C. Los gastos médicos por motivos de enfermedad 50%. D. El bono Escolar comienzo de las Actividades Escolares 50%. La Convivencia Familiar, se acuerda de la siguiente manera, fines de semana intercalados empezando el día viernes a las 12:00 p.m. que el padre retire al niño en casa de la madre el niño pernocta en casa del padre hasta el día domingo que el padre regresa al niño a casa de la madre a las 12:00 p.m. Vacaciones escolares compartidas, semana santa carnaval y vacaciones decembrinas intercaladas el 24-12-2017 lo pasa con el padre y el 31-12-2017 lo pasa con la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-
La Jueza
Abg. Franmilys Dias Rodríguez
El Secretario
Abg. Daniel Girott Hernandez
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