REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2018-000040
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Autorización para Residenciarse fuera del País, presentada por la Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Angélica Pérez Herrera, por requerimiento de los ciudadanos GUSTAVO JESUS HERNANDEZ DUMONT y ZULEIVYS JOHANNA LEON DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.245.763 y V-15.794.029, respectivamente, en beneficio de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), lo cual en acta de fecha 15-01-2018, quedó establecido de la siguiente manera: Primero: El padre ciudadano, autoriza que su hija fije su residencia con su madre en Perú o país que decidan fijarlo, razón que acude a dar dicha autorización, así mismo autoriza que su hija viaje fuera del país con la madre, la cual podrá trasladarse con ella dentro y fuera de ese país o el que decida. Segundo: La madre, indica que fijara su residencia en Perú, en la siguiente dirección el cercado Lima, desea trasladarse con su hija, se compromete garantizar el contacto del padre con la niña, por cualquier medio, igualmente si la niña, se traslade hacia el domicilio del padre o el padre donde ella fijara su residencia, debido que el también viajara hacia Brasil. Tercero: El padre en el ejercicio de la patria potestad de su hija, autoriza que la madre lo represente en ese país o fuera de el, ante organismos públicos y privados que lo requieran, así mismo las decisiones de la niña, serán tomadas por la madre, en interés superior de su hija. En tal virtud, esta jueza TERCERA de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en virtud de la falta de personal en el Pool de la Oficina de Tramitación Procesal (O.T.P.R.O) de este Circuito Judicial de Protección. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Pavan
El Secretaria,
VB
Abg. Yelitza Guaramaco Teran
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