REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 31 de enero del Dos Mil Dieciocho.
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2018-000039
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos YASSER KASSEM MAHFOUZ Y WIDAD HAMMOUD KANDR venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.495.762, y 13.424.773 respectivamente, en beneficio de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA ), procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia: PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Quinientos Mil Bolivares (Bs. 500.000,00) quincenales, lo que sumara un total de Un Millón de Bolívares mensuales (Bs.1000.000,00). SEGUNDO: El padre depositara la cantidad acordada en la cuenta de la madre, hasta tanto se le abra una cuenta a sus hijos, el 50% de los gastos son compartidos en consultas medicas, medicinas, ropa, calzados, útiles y uniformes escolares, deporte y recreación. TERCERO: El régimen de convivencia familiar que se le otorga al padre es amplio, el padre buscara a sus hijos en casa de la madre todos los días y los fines de semana estarán con su padre con pernocta, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, alimentación y descanso. En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la falla técnica que presenta en la actualidad la impresora de este Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
Abg. Yelitza Guaramaco Teran
VB
|