REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de enero de 2018
207º y 158º



ASUNTO: OP02-H-2018-000026


Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada la presente solicitud de Homologación de acuerdos y los recaudos que la acompañan presentados por los ciudadanos NABIL JAMIL ISSA y YILMARY JOSE QUIJADA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.668.982 y 25.995.250 respectivamente, padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA) debidamente asistidos por la Abogada PIERINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.568, mediante la cual manifiestan la voluntad de ceder la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia definitiva de su hijo supra identificado, a su hermana NUHA ISSA RMAILI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.825.951, para que continue gestionando todo lo necesario y/o requerido para el beneficio y bienestar en todos los aspectos e instituciones familiares establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, de la lectura efectuada a la solicitud, esta juzgadora considera necesario invocar el contenido de los Artículos 349, 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

“Artículo 349: La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”

“Artículo 350: En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estable de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre. …”

“Artículo 359: El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.…”

Al analizar el contenido de las citadas disposiciones, resulta menester realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar, la institución de la Patria Potestad, representa el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y a su vez comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; en segundo lugar, la titularidad de la patria potestad de los hijos comunes habidos en el matrimonio o en uniones estables de hecho, corresponde exclusivamente al padre y a la madre y se ejerce de manera conjunta; en tercer lugar, tal como lo dispone nuestra legislación especial, la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, cuyo ejercicio le corresponde conjuntamente al padre y a la madre que ejerzan la Patria Potestad.
Ello así, y en vista de las anteriores consideraciones, visto lo peticionado y los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe forzosamente Declarar INADMISIBLE la presente solicitud, iniciada por los ciudadanos NABIL JAMIL ISSA y YILMARY JOSE QUIJADA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.668.982 y 25.995.250 respectivamente, padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), debidamente asistidos por la Abogada PIERINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.568, por ser contraria a lo establecido en las normas ya citadas, y Así se Declara.
La Jueza,

La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan

Abg. Merlyn Prieto Velásquez