REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: OP02-V-2012-000039
DEMANDANTE y GUARDADORA: MIRELLI JOSEFINA MARQUEZ NATERA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.124.615 ASISTENCIA LEGAL: Defensor Público Trecero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. PADRES BIOLÓGICOS: MILEIXI JOSEFINA URBANEJA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.657.531. NIÑO, NIÑA y/o ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). MOTIVO: Medida de Colocación Familiar (REVISION)

Mediante sentencia de fecha 29.07.2013, se declaró CON LUGAR la Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), en el hogar de su abuela materna ciudadana MIRELLI JOSEFINA MARQUEZ NATERA, y como consecuencia de ello se le confirió la Responsabilidad de Crianza a ésta y a su pareja DANIEL ANTONIO ROJAS BONILLO, oportunidad en la cual se ordenó el correspondiente seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 28/04/2014 fue consignado primero y segundo informe de seguimiento elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario, posteriormente se recibió en fecha 16.07.2014 el tercer informe de seguimiento y en fecha 28/03/2016 fue consignado igualmente por parte de dicho Equipo reporte de visita domiciliaria, del cual se desprende que la madre del niño continua viviendo en el estado Sucre sin mejorar sus condiciones económicas y de habitabilidad y en cuanto al contacto afectivo con su hijo es esporádico, y durante todos estos años no ha mostrado preocupación e interés en cumplir con su rol materno, aunado a que el niño no manifiesta deseo de estar con la madre, preguntando pocas veces por ella; la abuela materna ha asumido positivamente la crianza de su nieto, enfocando todas sus energías en la educación integral, además de brindarle cobertura a todas las necesidades básicas y afectivas.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se llevó a cabo en fecha 26/01/2018, oportunidad en la cual comparecieron la responsable de la medida en compañía del niño; quien señaló entre otras cosas, que el niño vive con ésta y que la progenitora se fue a vivir a Colombia desde noviembre del año 2017 y mantiene contacto telefónico con la misma y con el niño, pero solo eso, porque en relación a lo demás para su manutención no ha aportado nada; actualmente el niño esta escolarizado cursando el tercer grado; igualmente insistió en querer seguir cuidando de su nieto como lo ha hecho hasta ahora, la madre ha manifestado sus intenciones para llevárselo a Colombia pero no ha dicho más nada al respecto, ella tiene una pareja que es de nacionalidad colombiana y tiene dos niñas pequeñas con éste una de cuatro añitos y otra que no ha cumplido el año. De igual modo se le garantizó el derecho a opinar al niño de autos conforme al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó no querer irse con su mamá porque ésta lo trata mal y desea quedarse con su abuela.
Ello así, dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, y visto lo dispuesto en el Artículo 397 ejusdem, en el cual se establecen los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 que define a la familia de origen como aquella que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y evidenciado de las actas que el niño de autos, se encuentra en el hogar de la ciudadana MIRELLI JOSEFINA MARQUEZ NATERA (abuela materna), ya que la madre no poseían las condiciones para hacerse cargo de su hijo, situación que se ha mantenido a la fecha, y tomando en consideración la permanencia en dicho hogar, y visto que le ha sido brindada la protección necesaria al niño en el hogar de la guardadora MIRELLI JOSEFINA MARQUEZ NATERA, quien se ha encargado satisfactoriamente de su crianza, y se le ha garantizado y brindado protección integral, en la cual la Señora con apoyo de su pareja ha asumido responsable y amorosamente la crianza y educación de su nieto. En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto igualmente lo establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Especial, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al pequeño de autos, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR la MEDIDA de COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad, nacido el 26.01.2010, quien debe permanecer en el hogar de su abuela materna, la ciudadana MIRELLI JOSEFINA MARQUEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.124.615. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad, nacido el 26.01.2010 por lo que debe permanecer en el hogar de su abuela materna, ciudadana MIRELLI JOSEFINA MARQUEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.124.6159, quien mantendrá conjuntamente con su pareja el ciudadano DANIEL ANTONIO ROJAS BONILLO la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida su CUSTODIA y REPRESENTACIÓN, y continuarán siendo responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrán viajar dentro del territorio nacional, y gozará de todos los beneficios que tengan los precitados ciudadanos en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos, siendo que están autorizados para gestionar ante los Organismos Públicos y/o Privados, Planteles Educativos, empresas públicas y privadas, y servicios públicos o privados de salud, como hospitales y/o clínicas, toda documentación inherente al niño, tales como inscripciones escolares y/o extra cátedras, solicitud y/o expedición de documentos de identidad (partidas de nacimiento, cédulas, pasaportes), y su incorporación, vigilancia y supervisión en los servicios de salud en resguardo de su integridad personal. Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso conforme a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera semestral, haciéndose extensivas dichas evaluaciones a la madre biológica. Líbrese Oficio.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Yvette Moy Paván
La Secretaria

Merlyn Prieto Velás