REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OH04-X-2017-000072
Dando cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha en el Asunto Principal distinguido como OP02-J-2014-001881 y vista la diligencia presentada en el mismo en fecha 02-11-2017, suscrita por la ciudadana Ruth Elena Sánchez Ramos, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda (2°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante la cual solicita medidas ejecutivas, al respecto, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 466. Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De igual manera, el artículo 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a. Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b. Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c. Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d. Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.
Ahora bien, visto el contenido de los mencionados artículos, siendo que del primero de los mencionados se desprende que las medidas pueden ser decretadas a solicitud de parte, siendo necesario para ello solo que la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla y en razón de que quien solicita las medidas en el presente caso es la madre de los hermanos de autos, quien tiene la legitimidad para hacerlo dado que la filiación ha sido acreditada mediante las actas de nacimiento que rielan a los autos y tomando en consideración lo expuesto por la madre en su solicitud sobre el incumplimiento de la sentencia de fecha 01-12-2014, en cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), y sobre el temor que tiene de que el padre de sus hijos se vaya del País y no cumpla con su obligación, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales, y a los fines de asegurar a los mencionados hermanos su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado consagrado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS al ciudadano Álvaro Rafael Jiménez Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.165.919, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 466-B literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense oficios a las autoridades comunicando lo conducente.
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
YMP/MPV/Yurimar*.-
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