REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000390
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, Abogada Francys del C. García Malave, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.596; entre los ciudadanos Enderson del Valle Espinoza Granado y Yohanly del Carmen Nelo Carreño ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.113.299 y V-22.998.026 respectivamente, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA) los cuales en actas de fecha 07/12/2017, quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Cuando el padre lo desee buscara a sus hijos en la residencia fijada por la madre, para compartir con ellos, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento de los niños. En cuanto a los fines de semana, serán alternos, entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre este buscará a sus hijos el día viernes a las 6:00p.m. en el hogar materno y los regresará el día domingo a las 6:00p.m. al hogar antes indicado. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de sus hijos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que la única impresora operativa del Circuito presento fallas desde diciembre Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan Abg. Merlyn Prieto Velásquez
Yjlr.-
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