REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000372
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por MARIA CELESTE DE CASTRO PETIZ, Defensora Publica Segunda de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del Convenio de Régimen de Convivencia Familiar Internacional, Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia y Obligación de Manutención y Autorización de Viaje, suscrito por los ciudadanos FERNANDO GOMEZ MARTÍNEZ y LILIANA MERLINI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.971.149 y V-10.278.904, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar Internacional: PRIMERO: La adolescente MARINA DEL CARMEN GOMEZ MERLINI, residirá con su madre en la Republica Bolivariana de Venezuela, temporalmente mientras tramita lo concerniente a las visas y demás documentaciones para residir en el extranjero. La madre podrá domiciliarse conjuntamente con su hija en otro país para lo cual tendría plena validez este convenio, indicando que la madre le informará al padre su nueva ubicación en caso de traslado de domicilio. SEGUNDO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Internacional el cual queda establecido de la siguiente manera: La adolescente pasara temporadas con su padre y su familia paterna, en el país en el cual su padre se encuentre para el momento de las vacaciones de su hija. TERCERO: Si el padre se encuentra en la Republica Bolivariana de Venezuela durante las vacaciones de la adolescente, ella podrá pasar los días que el padre tenga a bien en el país. CUARTO: El padre se compromete en avisar con tiempo a la madre en cual país, se va a encontrar para el momento de las vacaciones de su hija, para que la adolescente viaje directamente al sitio donde va a estar con su padre, señalando que es el padre quien se hace responsable en los dos países de recibir directamente a su hija, así como, de regresarla una vez finalizadas las vacaciones al país en donde se encuentre el domicilio materno. QUINTO: En vacaciones decembrinas, la adolescente pasara las mimas con la madre, para ello ambos padres se pondrán de acuerdo para establecer donde pasaran las fechas de navidad y fin de año. Responsabilidad de Crianza: PRIMERO: La madre tendrá la Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia de la adolescente MARINA DEL CARMEN GOMEZ MERLINI, la cual la ejercerá sin menoscabo de la Responsabilidad de Crianza, como atributo de la Patria Potestad señalada en la Ley, la cual les corresponden a ambos padres, la madre detentara la Custodia, tal y como se señala en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la adolescente se encuentre fuera del país. Obligación de Manutención: PRIMERO: Ambos padres se ocuparan de aportar el 50% de los gastos de su hija independientemente del país en el cual se encuentren. SEGUNDO: Cada padre asumirá los gastos de su hija, estos se entiende por alimentación, vestido, calzado, salud, etc., los cuales serán responsabilidad total del progenitor que tenga a la adolescente durante el disfrute de sus vacaciones. Autorización de Viaje: PRIMERO: Visto el acuerdo establecido los padres autorizan los viajes internacionales de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA) sola y/o acompañada de uno de sus progenitores, ya que en el transcurrir del tiempo y en los diferentes países en los cuales van a domiciliarse, este de acuerdo tiene plena vigencia, ya que se encuentra enmarcado en la normativa establecida en la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios suscritos y firmados por la Republica Internacionalmente en el marco de la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Yvette Moy Pavan La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez