REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000688
MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil.

Revisado el contenido de la solicitud presentada por los ciudadanos ABDUL KARIM HARAJLI y HANAN BEYDOUN DE HARAJLI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 24.109.338, y E.- 84.608.315, asistidos de la abogada en ejercicio Agueda Virginia Narváez Velásquez, inscrita en el Inpreabogado número 192.548, mediante la cual ocurre ante este Tribunal para solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), señalando que se les identificó de manera errónea, por cuanto al momento de levantar la mencionada acta se cometieron errores de transcripción al identificarlos como ABDUL KARIM KHALIL HARAJLI y HANAN BEYDAUN DE HANAJLI, siendo lo correcto ABDUL KARIM HARAJLI y HANAN BEYDOUN DE HARAJLI, asimismo en la audiencia de fecha 24-11-2017 fue requerida la anulación del primer serial de la cedula de identidad de la progenitora del niño. Se observó que los solicitantes consignaron copia certificada del acta de nacimiento del mencionado niño cuya rectificación es requerida, así como certificaciones de datos signadas con los números de control 17-1289 y 17-0989 emanadas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 26-05-2017 fue admitida la solicitud y se ordenó la publicación de Cartel de Notificación conforme lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 516 eiusdem, cuyo ejemplar debidamente publicado fue agregado a los autos en fecha 30-06-2017 y transcurrido el lapso establecido en dicho cartel para que se hicieran presente aquellas personas que pudieran tener algún interés directo y manifiesto en este asunto y formularan oposición, se fijó la audiencia correspondiente a este tipo de procedimientos.
Consta de autos, que en fecha 16-10-2017 se dio inicio a la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y en la misma fecha se libró oficio N° 3215-17 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual se solicitó información relacionada con los números de cedula de identidad asignados a la progenitora del niño, siendo que en fecha 20-10-2017 el referido órgano emitió nueva certificación de datos distinguida con el Numero 17.3822, de la cual se evidencia que el numero de cedula E-84.608.315 fue asignado a la progenitora del niño con posterioridad a la emisión del acta de nacimiento en mención, toda vez que se informa que el serial que poseía la madre al momento de la presentación del niño ante el Registro Civil, a saber E- 83.998.110, fue anulado por el mencionado ente. En razón de lo expuesto y de las documentales aportadas se constató la veracidad de los dichos de los solicitantes, toda vez que de la mencionada certificación de datos se evidencia los nombres y apellidos correctos de los solicitantes y sus números de cedula de identidad.
Llegada la oportunidad, se celebró la prolongación de la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la citada Ley Especial, oportunidad en la cual fue ratificada la solicitud en interés y beneficio del niño de autos. Expuesto lo anterior, y siendo que se evidencia de las actas procesales la publicación y consignación de Cartel de Notificación al que hace referencia el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se hizo llamado a todas las personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, evidenciándose de autos que ninguna persona hizo acto de presencia en esta fecha ni en la audiencia anterior, con el fin de formular alguna oposición ni defensa; en tal virtud, y habiéndose constatado de la comunicaciones emanadas del órgano competente (SAIME), la identificación correcta de los interesados, siendo que es menester garantizarle al niño de autos su derecho contemplado en el articulo 22 de la citada Ley Especial, lo que constituye una obligación indeclinable del Estado el cual debe implementar programas y medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, incluidos el nombre, la nacionalidad, y las relaciones familiares, es por lo que este Despacho Judicial considera procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada.
En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 516 ejusdem, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño KHALIL HARAJLI BEYDOUN, nacido en fecha 17-01-2008, presentada por los ciudadanos ABDUL KARIM HARAJLI y HANAN BEYDOUN DE HARAJLI, venezolano y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-24.109.338 y E.-84.608.315 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Agueda Virginia Narváez Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.548. Así se Establece.
SEGUNDO: Rectifíquese el acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), por lo que donde se identificó a su padre como ABDUL KARIM KHALIL HARAJLI y HANAN BEYDAUN DE HANAJLI, se les identifique como ABDUL KARIM HARAJLI y HANAN BEYDOUN DE HARAJLI, que es lo correcto, y se estampe la debida nota en cuento a que el serial de identificación de la mencionada ciudadana E- 83.998.110, fue anulado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y le fue asignado el serial E.-84.608.315. Así se Establece.
TERCERO: Particípese lo conducente a las autoridades respectivas. Expidanse las copias certificadas que a bien requieran los solicitantes. Cumplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Yvette Moy Paván
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez