REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2016-001868
Partes: Carlos Eduardo Rodríguez Sisco y Yasmelbi Andreina Silva Lezama, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-11.970.231 y V-20.112.928 respectivamente. Abogado Asistente: Petra Pino Malaver inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.378. Niño, Niña y/o Adolescente: (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 29.11.2016 por los ciudadanos Carlos Eduardo Rodríguez Sisco y Yasmelbi Andreina Silva Lezama, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-11.970.231 y V-20.112.928 respectivamente, asistidos por la Abogada Petra Pino Malaver, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.378, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13.10.2014 ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 196, folio 196 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por una serie de desavenencias y problemas ajenos a su voluntad que hacían imposible la vida en común, decidieron separarse desde el 14.05.2015 y por cuanto hasta la fecha no ha sido posible la reconciliación, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, de nombre (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA).

Este Tribunal en fecha 02.12.2016 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.

Mediante diligencia de fecha 18.12.2017 suscrita por los ciudadanos Carlos Eduardo Rodríguez Sisco y Yasmelbi Andreina Silva Lezama, asistidos por la abogada Petra Pino Malaver inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.378, solicitaron la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes declarada en fecha 02.12.2017, por haber transcurrido más de un año desde que se declaró la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido entre ellos reconciliación alguna y estando dentro de la oportunidad legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos y bienes, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges. En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Cursiva del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Cursiva del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Cursiva del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Cursiva del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a las instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su solicitud.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En lo que respecta a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha del decreto.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos Carlos Eduardo Rodríguez Sisco y Yasmelbi Andreina Silva Lezama, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-11.970.231 y V-20.112.928 respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 13.10.2014 ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 196, folio 196 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.






DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos Carlos Eduardo Rodríguez Sisco y Yasmelbi Andreina Silva Lezama, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.970.231 y V-20.112.928 respectivamente, asistidos por la Abogada Petra Pino Malaver inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.378, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 13.10.2014 ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 196, folio 196 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicho Despacho en el referido año.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por los padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.

√ La Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) mensuales; De igual modo el padre cumplirá con un mercado quincenal para cubrir las obligaciones alimenticias de su hijo; ambos padres cubrirán en forma colectiva el pago de los gastos de colegio, vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el hijo. De igual modo el padre suministrará tres bonificaciones especiales, de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) cada una, entre los meses de julio a diciembre de cada año, la primera para el pago de la inscripción y matricula escolar, la cual deberá ser suministrada el día 15 de julio del año que corresponda; la segunda destinada para la adquisición de útiles escolares la cual se proporcionará el 15 de agosto de cada año; la tercera destinada a la adquisición de regalos de navidad, ropa y disfrute de las festividades decembrinas la cual será proporcionada el día 15 de diciembre de cada año. Ambos padres convienen que el monto de la obligación de manutención así como las bonificaciones sean ajustados automáticamente y proporcionalmente al Índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.

√ El Régimen de Convivencia Familiar será AMPLIO, el padre podrá visitar a su hijo en su lugar de residencia, en la oportunidad que así lo desee, llevándolo de paseo cuando así lo acuerden dentro de un horario que no coincida con las horas de descanso o entretenimiento del hijo; En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares, la primera mitad del periodo será para el padre y el ultimo periodo con la madre; carnavales con el padre, semana santa con la madre; Navidades desde el 17 hasta el 31 de diciembre en la mañana con la madre y año nuevo desde el 31 de diciembre en la tarde hasta el 16 de enero con el padre; para los años posteriores el régimen será alternado previo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del hijo. Cada padre podrá viajar dentro del territorio nacional o fuera en compañía de su hijo en temporadas vacacionales o cualquier otra, en el caso de viajes al exterior, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico. El régimen podrá ser modificado siempre en función al interés superior de su hijo.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de enero del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
La Secretaria,
Yvette Moy Paván.

Merlyn Prieto Velásquez