REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 9 de Enero de 2018
207° y 158°
ASUNTO: A-0978-14
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA LADERA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el N° 5, Tomo 54-A.
REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano DANIEL OLIVARES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.539.886.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados ALFREDO MILLAN G. y ALFREDO MILLAN H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.466 y 69.160, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana LUISANA CHIRINOS en su carácter de COORDINADORA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Acción Amparo Constitucional.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2014, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fue interpuesta la presente acción de Amparo Constitucional por el ciudadano DANIEL OLIVARES GUTIERREZ, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA LADERA, C.A. ambos anteriormente identificados, contra la ciudadana LUISANA CHIRINOS en su carácter de COORDINADORA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

En fecha 11 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara Incompetente para conocer y decir el presente asunto y declina su competencia al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 24 de abril de 2014, se remite la presente causa mediante oficio N° 14-804, a este Juzgado Superior.

En fecha 2 de mayo de 2014, este Juzgado Superior le da entrada a la presente causa, asignándole el n° A-0978-14, nomenclatura particular de este Tribunal.

En fecha 5 de mayo de 2014, este Juzgado Superior dicta auto de reformulación en la presente causa, otorgando un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la realización del mismo.

En fecha 12 de diciembre de 2017, el ciudadano Emmanuel Reyes Reyes, en su condición de Alguacil de este Juzgado, consigna boleta dirigida a la Sociedad Mercantil La Ladera, C.A., la cual no pudo se localizada en su dirección de domicilio. En esta misma fecha, se procedió a fijar la boleta en la cartelera del Tribunal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resulta oportuno para este Tribunal analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, en relación al procedimiento previsto en las Acciones de Amparo Constitucional en relación al abandono del trámite, que señaló:

“…Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal ( por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, la última actuación dictada en la presente causa, es el auto de fecha 5 de mayo de 2014, mediante el cual se instó a la parte presuntamente agraviada a reformular su solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, luego del 5 de mayo de 2014, no existe constancia en autos de que la parte accionante haya realizado actuación alguna a fin de lograr darle continuidad a la presente causa.

Por tanto, habiendo transcurrido mas de seis (06) meses de paralizada la causa desde el 5 de mayo de 2014, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, sin haberse impulsado el proceso, y tratándose de una causa de amparo, debe entenderse que ha decaído el interés en la tutela de amparo. En consecuencia, siendo evidente el abandono del trámite, y al no constatarse en el caso, elementos que puedan afectar el orden e interés público, este Tribunal debe forzosamente declarar abandonado el trámite y terminado el procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 9 de Enero de 2018
207° y 158°
ASUNTO: A-0978-14
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA LADERA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el N° 5, Tomo 54-A.
REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano DANIEL OLIVARES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.539.886.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados ALFREDO MILLAN G. y ALFREDO MILLAN H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.466 y 69.160, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana LUISANA CHIRINOS en su carácter de COORDINADORA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Acción Amparo Constitucional.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2014, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fue interpuesta la presente acción de Amparo Constitucional por el ciudadano DANIEL OLIVARES GUTIERREZ, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA LADERA, C.A. ambos anteriormente identificados, contra la ciudadana LUISANA CHIRINOS en su carácter de COORDINADORA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

En fecha 11 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara Incompetente para conocer y decir el presente asunto y declina su competencia al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 24 de abril de 2014, se remite la presente causa mediante oficio N° 14-804, a este Juzgado Superior.

En fecha 2 de mayo de 2014, este Juzgado Superior le da entrada a la presente causa, asignándole el n° A-0978-14, nomenclatura particular de este Tribunal.

En fecha 5 de mayo de 2014, este Juzgado Superior dicta auto de reformulación en la presente causa, otorgando un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la realización del mismo.

En fecha 12 de diciembre de 2017, el ciudadano Emmanuel Reyes Reyes, en su condición de Alguacil de este Juzgado, consigna boleta dirigida a la Sociedad Mercantil La Ladera, C.A., la cual no pudo se localizada en su dirección de domicilio. En esta misma fecha, se procedió a fijar la boleta en la cartelera del Tribunal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resulta oportuno para este Tribunal analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, en relación al procedimiento previsto en las Acciones de Amparo Constitucional en relación al abandono del trámite, que señaló:

“…Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal ( por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, la última actuación dictada en la presente causa, es el auto de fecha 5 de mayo de 2014, mediante el cual se instó a la parte presuntamente agraviada a reformular su solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, luego del 5 de mayo de 2014, no existe constancia en autos de que la parte accionante haya realizado actuación alguna a fin de lograr darle continuidad a la presente causa.

Por tanto, habiendo transcurrido mas de seis (06) meses de paralizada la causa desde el 5 de mayo de 2014, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, sin haberse impulsado el proceso, y tratándose de una causa de amparo, debe entenderse que ha decaído el interés en la tutela de amparo. En consecuencia, siendo evidente el abandono del trámite, y al no constatarse en el caso, elementos que puedan afectar el orden e interés público, este Tribunal debe forzosamente declarar abandonado el trámite y terminado el procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA.-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DANIEL OLIVARES GUTIERREZ, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA LADERA, C.A. ambos anteriormente identificados, contra la ciudadana LUISANA CHIRINOS en su carácter de COORDINADORA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
SEGUNDO: Se ordena la notificación del mencionado accionante de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese al accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de San Juan Bautista, a los nueve (9) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

EL SECRETARIO,

Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ

En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ







EXP. N° A-0978-14
MGHR/csj/gserra