REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 25 de Enero de 2018
207° Y 158°
ASUNTO: Q-1195-16

QUERELLANTE: MARISSA DEL VALLE CASTRO CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.813, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VIVIANY BRITO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.535.213, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.240.
QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.
I
BREVES RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 12 de agosto de 2016, la ciudadana MARISSA DEL VALLE CASTRO CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.813, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por su retiro al cargo de Secretaria III que venia desempeñando en ese Órgano Municipal.

En fecha 20 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior admite el presente recurso y ordena la notificación del Presidente del Concejo Municipal y al Sindico Procurador Municipal del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, respectivamente. Asimismo, se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa:
La perención es un mecanismo dispuesto “ex lege”, que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a este artículo, se observa que la misma regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, pag. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo N° 1466 de fecha 5-8-2004, y su posterior ratificación en las sentencias Nros. 02148 de fecha 14-9-2004 y 0853 de fecha 5-5-2006, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:

1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:

“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

3) Sentencia N° 0853 de fecha 5-5-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)”.


Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Político Administrativa, como de la Sala Constitucional, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el día 20 de septiembre de 2016, se produjo la última actuación procesal en la presente causa, cuando este Juzgado Superior lo admitió, se desprende entonces, que desde el día 20 de septiembre de 2016, hasta el día 25 de enero de 2018, ha transcurrido Un (1) año tres (3) mes y Veinticinco (25) días, aproximadamente, en que la causa se encuentra paralizada, sin impulso procesal de la actora y sin haberse dicho “vistos”, verificándose así la perención de la instancia.

En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana MARISSA DEL VALLE CASTRO CANACHE, antes identificada, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana MARISSA DEL VALLE CASTRO CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.813, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del mencionado querellante de la presente decisión.
TERCERO: DECRETA terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo de este expediente, transcurrido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2018, Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
El Secretario Accidental,

Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ

Exp. N° Q-1195-16.
MGHR/csj/gserra