REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 23 de enero de 2018
207° y 158°
ASUNTO: S-0032-18
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2018 ante este Juzgado Superior, compareció la abogada BLANCA CECILIA GONZALEZ DE ACCARDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.121, actuando en su carácter de la Jefa de la Oficina de Litigios de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien solicitó en fundamento a lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes, 502 y 938 del Código de Procedimiento Civil inspección judicial a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en la sede donde funcionan la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA NEOESPARTANA DE ALIMENTOS”, S.A. (DINESA), a los fines de dejar constancia de los hechos que a continuación se señalan:
PRIMERO: Que se deje constancia a través del notificado quienes son las personas que representan dicha empresa y/o que se deje constancia si se encuentran presentes, con la indicación de sus datos de identificación y el carácter que tiene.
SEGUNDO: Que se deja constancia si existe Cartelera fiscal y si en ellas se encuentran exhibidas las Declaraciones de Impuestos sobre la Renta de los ejercicios fiscales de la sociedad, correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017 de conformidad con lo previsto en los artículos 304 del Código de Comercio. Para el caso de ser positivo, se sirva dar copia de los mismos.
TERCERO: Que se deje constancia sobre el estado físico de las instalaciones y bienes muebles, enseres, mercancías, alimentos y demás bienes que se encuentren donde funciona la Empresa.
CUARTO: Se sirva dejar constancia del personal que se encuentra laborando adscrito a esta empresa, identificadas con nombres, apellidos, cédulas de identidad y cargos que ocupan.
QUINTO: Que el tribunal deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que a bien tenga señalar en el momento de la práctica de la presente inspección judicial.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de pronunciarse en torno a la admisibilidad de la presente solicitud debe traer a colación el contenido del artículo 1429 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Así como el contenido del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
En tal sentido, de las normas anteriormente transcritas tenemos que existen unos requisitos que deben concurrir para que una solicitud de inspección judicial preconstituida resulte admisible, los cuales se mencionan a continuación: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de una circunstancia que puedan desaparecer en el transcurso del tiempo y c) Para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera.
A mayor abundamiento esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio Inversiones Gha, C.A., vs. Licorería del Norte, C.A., expediente No. 03-0563, Reiterada: en fecha 22 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Elba G. Estévez E. vs. Julio C. Pineda Borges, expediente No. 06-0735. Reiterada: en fecha 22 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Gloris E. Betancourt de Visconti vs. C.A. La Electricidad de Caracas, expediente No. 06-0826, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que este previo análisis de la circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Sino se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Sino esta demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”
En tal sentido, no debe pasar por alto este Tribunal que los particulares cuya evacuación se pretende con la práctica de la inspección judicial aquí solicitada no se corresponden con las normas antes señaladas ni con la jurisprudencia antes citada.
Aunado al hecho de que en el caso que nos ocupa la parte solicitante de la misma no demostró la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la Inspección Judicial solicitada por la abogada BLANCA CECILIA GONZALEZ DE ACCARDI, en lo términos en que fue planteada, dado que no cumple con los requisitos señalados en el presente fallo para su procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2018, Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ
Exp. No. S-0030-18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 23 de enero de 2018
207° y 158°
ASUNTO: S-0032-18
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2018 ante este Juzgado Superior, compareció la abogada BLANCA CECILIA GONZALEZ DE ACCARDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.121, actuando en su carácter de la Jefa de la Oficina de Litigios de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien solicitó en fundamento a lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes, 502 y 938 del Código de Procedimiento Civil inspección judicial a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en la sede donde funcionan la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA NEOESPARTANA DE ALIMENTOS”, S.A. (DINESA), a los fines de dejar constancia de los hechos que a continuación se señalan:
PRIMERO: Que se deje constancia a través del notificado quienes son las personas que representan dicha empresa y/o que se deje constancia si se encuentran presentes, con la indicación de sus datos de identificación y el carácter que tiene.
SEGUNDO: Que se deja constancia si existe Cartelera fiscal y si en ellas se encuentran exhibidas las Declaraciones de Impuestos sobre la Renta de los ejercicios fiscales de la sociedad, correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017 de conformidad con lo previsto en los artículos 304 del Código de Comercio. Para el caso de ser positivo, se sirva dar copia de los mismos.
TERCERO: Que se deje constancia sobre el estado físico de las instalaciones y bienes muebles, enseres, mercancías, alimentos y demás bienes que se encuentren donde funciona la Empresa.
CUARTO: Se sirva dejar constancia del personal que se encuentra laborando adscrito a esta empresa, identificadas con nombres, apellidos, cédulas de identidad y cargos que ocupan.
QUINTO: Que el tribunal deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que a bien tenga señalar en el momento de la práctica de la presente inspección judicial.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de pronunciarse en torno a la admisibilidad de la presente solicitud debe traer a colación el contenido del artículo 1429 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Así como el contenido del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
En tal sentido, de las normas anteriormente transcritas tenemos que existen unos requisitos que deben concurrir para que una solicitud de inspección judicial preconstituida resulte admisible, los cuales se mencionan a continuación: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de una circunstancia que puedan desaparecer en el transcurso del tiempo y c) Para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera.
A mayor abundamiento esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio Inversiones Gha, C.A., vs. Licorería del Norte, C.A., expediente No. 03-0563, Reiterada: en fecha 22 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Elba G. Estévez E. vs. Julio C. Pineda Borges, expediente No. 06-0735. Reiterada: en fecha 22 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Gloris E. Betancourt de Visconti vs. C.A. La Electricidad de Caracas, expediente No. 06-0826, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que este previo análisis de la circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Sino se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Sino esta demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”
En tal sentido, no debe pasar por alto este Tribunal que los particulares cuya evacuación se pretende con la práctica de la inspección judicial aquí solicitada no se corresponden con las normas antes señaladas ni con la jurisprudencia antes citada.
Aunado al hecho de que en el caso que nos ocupa la parte solicitante de la misma no demostró la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 23 de enero de 2018
207° y 158°
ASUNTO: S-0032-18
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2018 ante este Juzgado Superior, compareció la abogada BLANCA CECILIA GONZALEZ DE ACCARDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.121, actuando en su carácter de la Jefa de la Oficina de Litigios de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien solicitó en fundamento a lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes, 502 y 938 del Código de Procedimiento Civil inspección judicial a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en la sede donde funcionan la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA NEOESPARTANA DE ALIMENTOS”, S.A. (DINESA), a los fines de dejar constancia de los hechos que a continuación se señalan:
PRIMERO: Que se deje constancia a través del notificado quienes son las personas que representan dicha empresa y/o que se deje constancia si se encuentran presentes, con la indicación de sus datos de identificación y el carácter que tiene.
SEGUNDO: Que se deja constancia si existe Cartelera fiscal y si en ellas se encuentran exhibidas las Declaraciones de Impuestos sobre la Renta de los ejercicios fiscales de la sociedad, correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017 de conformidad con lo previsto en los artículos 304 del Código de Comercio. Para el caso de ser positivo, se sirva dar copia de los mismos.
TERCERO: Que se deje constancia sobre el estado físico de las instalaciones y bienes muebles, enseres, mercancías, alimentos y demás bienes que se encuentren donde funciona la Empresa.
CUARTO: Se sirva dejar constancia del personal que se encuentra laborando adscrito a esta empresa, identificadas con nombres, apellidos, cédulas de identidad y cargos que ocupan.
QUINTO: Que el tribunal deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que a bien tenga señalar en el momento de la práctica de la presente inspección judicial.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de pronunciarse en torno a la admisibilidad de la presente solicitud debe traer a colación el contenido del artículo 1429 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Así como el contenido del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
En tal sentido, de las normas anteriormente transcritas tenemos que existen unos requisitos que deben concurrir para que una solicitud de inspección judicial preconstituida resulte admisible, los cuales se mencionan a continuación: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de una circunstancia que puedan desaparecer en el transcurso del tiempo y c) Para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera.
A mayor abundamiento esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio Inversiones Gha, C.A., vs. Licorería del Norte, C.A., expediente No. 03-0563, Reiterada: en fecha 22 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Elba G. Estévez E. vs. Julio C. Pineda Borges, expediente No. 06-0735. Reiterada: en fecha 22 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Gloris E. Betancourt de Visconti vs. C.A. La Electricidad de Caracas, expediente No. 06-0826, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que este previo análisis de la circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Sino se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Sino esta demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”
En tal sentido, no debe pasar por alto este Tribunal que los particulares cuya evacuación se pretende con la práctica de la inspección judicial aquí solicitada no se corresponden con las normas antes señaladas ni con la jurisprudencia antes citada.
Aunado al hecho de que en el caso que nos ocupa la parte solicitante de la misma no demostró la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la Inspección Judicial solicitada por la abogada BLANCA CECILIA GONZALEZ DE ACCARDI, en lo términos en que fue planteada, dado que no cumple con los requisitos señalados en el presente fallo para su procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2018, Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ
Exp. No. S-0030-18
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