REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 23 de Enero de 2018
207° Y 158°
ASUNTO: Q-1226-17
QUERELLANTE: AMARILIS DEL VALLE MARVAL VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.396.793.
ABOGADOS ASISTENTES: ANGELA RODRIGUEZ y ALCIDES RAMON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. Nº V-222.191 y 209.190.
QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, I.V.S.S., creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto número 239, publicado en gaceta Oficial de los estados Unidos de Venezuela número 21.978 el día 06 de abril de 1946.
APODERADO JUDICIAL: LUIS JOSE BELLORIN SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.527.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA


El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es intentado en fecha 06 de abril de 2017, por los abogados Angela C. Rodríguez y Alcides Ramón Salazar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 222.191 y 209.190, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMARILIS DEL VALLE MARVAL VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.396.793, contra la Resolución administrativa signada con el numero DGRHYAP-DAL/16 N° 000210, de fecha 27 de septiembre de 2016, emanado de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual solicita la reincorporación inmediata, así como el pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su destitución.

En fecha 7 de abril de 2017, este Juzgado Superior, dió entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, constante de once (11) folios útiles.

En fecha 17 de Abril de 2017, este Juzgado Superior, admitió la presente demanda y ordenó citar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda.

En fecha 04 de octubre de 2017, compareció ante este Juzgado Superior, el Abogado LUIS JOSE BELLORIN SILVA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.527, mediante la cual consignó escrito de contestación en el presente recurso.

En fecha 5 de Octubre de 2017, este Juzgado Superior, vencido como se encontraba el lapso de contestación en el presente procedimiento, fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de Octubre de 2017, a las once horas de la mañana (11:00 am), se celebró la audiencia preliminar fijada por este Tribunal, se dejó constancia que en ese acto la parte querellada consignó copia certificada del expediente disciplinario constante de treinta y ocho (38) folios útiles y en virtud de la imposibilidad para conciliar y de la solicitud de ambas partes de fijar la audiencia definitiva sin la apertura de lapso probatorio, este Juzgado Superior, fijó la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 am) de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de Octubre de 2017, este Juzgado Superior acordó la apertura del cuaderno separado, a los fines de ser agregado el expediente administrativo de la ciudadana Amarilis del Valle Marval Villarroel.

En fecha 20 de octubre de 2017, a las diez horas de la mañana (10:00 am), se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, a la cual comparecieron ambas partes, dejando expresa constancia que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 27 de octubre de 2017, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó la citación del ciudadano Dr. Jesús Martínez, inscrito en el MPPS N° 11.222, a los fines de su comparecencia ante este Tribunal; se dejó constancia que una vez cumplido lo solicitado, se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 14 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior ordenó librar boleta de notificación dirigida al Dr. Jesús Martínez, inscrito en el MPSS bajo el N° 111.222, para dar cumplimiento a lo acordado en el auto para mejor proveer dictado en fecha 27 de octubre de 2017.

En fecha 15 de diciembre de 2017, se celebró el acto de testigo requerido mediante auto para mejor proveer de fecha 27 de octubre de 2017, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Dr. Jesús Martínez; se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por apoderado judicial alguno, en virtud de ser una prueba meramente solicitada por este Tribunal.

En fecha 09 de enero de 2018, se abocó a la presente causa la Abogada Maria Gabriela Hernández Ruz en su carácter de Segunda Jueza Suplente de este Juzgado Superior.

En fecha 09 de enero de 2018, este Juzgado Superior dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.





II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


Narra la querellante que fue notificada de una resolución emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se resolvió destituirla de su cargo como enfermera I, N° 85-01716, el cual ejercía en el Hospital “Dr. Luís Ortega” ubicado en la avenida 4 de mayo con avenida llano adentro, sector centro de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta desde el 16 de noviembre de 2007, de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de consultoría jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contenido en el oficio N° 1365 de fecha 31 de agosto de 2016, por faltar durante tres días en el periodo de treinta días continuos, 25 de junio de 2015, 01 y 06 de julio de 2015, situación que encuadraron en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública .

Arguyó que en fecha 26 de junio de 2015, consignó constancia médica expedida en el Hospital tipo I, “Dr. Armando Mata Sánchez” donde se indica que la paciente Amarilis Marval, C.I: 8.396.613, de 50 años de edad, acudió a consulta medica, el día 25 de junio de 2015, presentando una crisis hipertensiva 200/140, indicándole tratamiento y reposo medico por 48 horas; dicha constancia fue validada por la Directora de dicho centro hospitalario, ciudadana María Elena Romero, mediante oficio 034-2017, donde señala que realizó llamada telefónica al medico tratante, ciudadano Jesús Martínez, quien dio fe de haber atendido a dicha paciente, constancia medica que fue debidamente entregada a la licenciada en enfermería que ocupa el a cargo de supervisora, en fecha 26 de junio de 2015.

Comentó la querellante, que claramente quedó evidenciado, que la ausencia de fecha 25 de junio de 2015, se debió a motivos de salud, lo cual fue debidamente justificado y notificado a su supervisor inmediato, por lo que en el presente caso no se materializó el supuesto de hecho utilizado por la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para justificar la destitución como es el abandono injustificado de trabajo durante tres días hábiles.

Fundamentó su solicitud en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 93, 94 y 95, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó la nulidad de la resolución emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual se resolvió destituirla de su cargo como enfermera I, N° 85-01716, desde el 16 de noviembre de 2007, por cuanto no se materializó el supuesto de hecho utilizado por la consultoría jurídica del Instituto Autónomo de los Seguros Sociales y se ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal destitución, 13 de enero de 2017, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde esa fecha hasta el momento de su efectiva reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


Por su parte, el ciudadano Luís José Bellorin Silva, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.527, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó contestación de la querella en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las partes las afirmaciones de la querellante en su libelo, toda vez que no se adecuan a la realidad de los hechos.

Señaló que, en cuanto a la ausencia del día 25 de junio de 2015, es falsa de toda falsedad tal afirmación, toda vez que la accionante además de mentir ha traído a los autos una prueba sobrevenida; en su anexo marcado con la letra “Q” se observa un oficio 034-2014 de fecha 10 de febrero de 2017, fecha esta posterior a la destitución de la querellante, la cual impugnó y se opuso toda vez que la misma jamás fue presentada a su supervisora, al momento de presentar sus descargos, ni al momento de ser instruido el expediente administrativo de carácter disciplinario, razón por la cual a fin de verificar o ahondar mas sobre su veracidad, la Dirección de Recurso Humanos y la Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante oficio DGRHYAP-DAL/N° 001971 del 02 de marzo de 2016, solicitó información a la Dirección del referido centro asistencial, obteniendo respuesta a través de oficio N° 069-2046 de fecha 06 de abril de 2016, emitida por la Dra. Maria Elena Romero, en su condición de directora del citado Hospital, por medio del cual, manifestó que la funcionaria investigada, no fue registrada en la morbilidad (Epi-10) de ese dentro asistencial.

Arguyó que los alegatos de la querellante son absurdos e incoherentes por lo que impugnó y se opuso a la constancia consignada por la querellante marcada con la letra “C”, y ratificó su oposición e impugnación al anexo marcado con la letra “Q”, por ser una prueba sobrevenida.

Comentó que, efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección al trabajo como hecho social, determina su seguridad, progresividad en los beneficios, derechos, la irrenunciabilidad de estos y la aplicación de la norma mas favorable al trabajador, lo cual no está en discusión, jamás se le dejó de pagar a la hoy accionante sus salarios ni los beneficios laborales, jamás se le privó de algún derecho, al contrario, de haber sido así lo habría señalado en su querella, por lo que en dicha norma no se subsumen los hechos alegados.

Arguyó que, en relación a los artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma dispone que a los funcionarios que ocupen cargos de carrera, se les dicten actos administrativos de carácter particular por la administración, por lo tanto habiéndole asegurado a la hoy querellante sus derechos constitucionales al trabajo y todos los beneficios derivados de la relación laboral, es evidente que su retiro se produjo por destitución, tal y como ha quedado demostrado.

Finalmente expresó que, en cuanto a su petitorio de ordenar la reincorporación de la ciudadana AMARILIS DEL VALLE VILLARROEL, al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal destitución, como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde esa fecha hasta el momento de su efectiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo es improcedente por cuanto la administración concluyó un procedimiento disciplinario de destitución, donde la máxima autoridad decidió y procedió a realizar la respectiva notificación.

Concluyó que, es evidente que en la presente causa la querellante se encuentra incursa en los supuestos previstos en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no ha expuestos los hechos de acuerdo a la verdad, sus alegatos son carentes de fundamento, presentando y esgrimiendo argumentos manifiestamente infundados, con lo cual se evidencia que actúa con temeridad y mala fe y pido que así se decida por este Tribunal y solicita que el presente escrito sea declarado sin lugar en la definitiva.
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

La parte querellante consignó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
1.- Original de la Resolución DGRHYAP-DAL N° 000210, de fecha 27 de septiembre de 2016, mediante el cual se le notifica de su destitución.
2.- Copia simple de constancia médica emitida por el Dr. Jesús Martínez de fecha 25 de junio de 2015.
3.-Original de Oficio 034-2017, emanado de la Directora del Hospital Tipo I “Dr. Armando Mata Sánchez”, dirigido al Dr. Armando José Pérez, Director de Recursos Humanos y Administración de Personal.
Cabe destacar, que en fecha 13 de octubre de 2017, se celebró la audiencia prelimar, en la cual se dejó constancia que ambas partes solicitaron la fijación de la audiencia definitiva sin necesidad de la apertura del lapso probatorio, la parte querellada en la audiencia preliminar consignó copia certificada de oficio N° 069-2016, emanado de la Dirección del Hospital Dr. Armando Mata Sánchez”.
Documentos a los cuales esta Juzgadora les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vistos los argumentos expuestos por la querellante, del acervo probatorio del expediente y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se desprende del escrito libelar que el mismo versa sobre la solicitud de nulidad de la resolución emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la reincorporación de la ciudadana querellante, el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, producto de la relación laboral con el organismo querellado, según lo expresado en el libelo de la demanda, solicitando expresamente “…se ordene la reincorporación inmediata de nuestra representada AMARILIS DEL VALLE MARVAL VILLAROEL, Titular de la Cédula de identidad V-8.396.793, de 50 años de edad, de su cargo como enfermera I, Nro 85-01716, al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal destitución, 13 de enero de 2017…”.
En base a lo alegado y demostrado en autos, observa este órgano jurisdiccional que la ciudadana querellante consignó copia simple de constancia medica junto al escrito libelar, marcado con la letra “C”, por la ausencia a su puesto de trabajo el día 25 de junio de 2015, la cual fue expedida por el médico de guardia en el Hospital “Dr. Armando Mata Sánchez”, por presentar crisis hipertensiva con valor de 200/140, debidamente recibida en fecha 26 de junio de 2015, por el Instituto querellado, la cual reposa en el expediente administrativo (folio 24). Sin embargo, la representación judicial del ente querellado expresó “…en nombre de mi representada Impugno y me opongo a la constancia consignada por la querellante marcada con la letra “C”…”, el Instituto impugna la misma, por cuanto considera que, “…al no existir pruebas de que haya sido evaluada en ese centro de salud, la constancia fue obtenida de manera fraudulenta, quedando injustificada su ausencia laboral…” conclusión a la que llegó por información obtenida mediante oficio 069-2016, de fecha 06 de abril de 2016, emanado de la Directora del referido Hospital, mediante el cual la misma confirma que efectivamente se atendió a la ciudadana querellante pero no se le reportó en la Morbilidad diaria del Hospital.

Ahora bien, este Juzgado Superior, con la finalidad de complementar la ilustración de los hechos, solicitó por medio de un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, que define el auto para mejor proveer como “… una importante potestad probatoria ex officio, para la práctica de diligencias que pretendan a la búsqueda de la verdad en el asunto sometido a su conocimiento…”, la comparecencia del Dr. Jesús Martínez, médico que atendió a la ciudadana querellante para que manifestara si otorgó el reposo médico de fecha 25 de junio de 2015, mediante acto de testigo que se celebró el día 15 de diciembre de 2017, en la Sala de este Despacho, en la cual el referido médico fue interrogado, expresando que sí atendió a la ciudadana AMARILIS DEL VALLE MARVAL VILLAROEL en la referida oportunidad, y que le emitió reposo médico por presentar crisis hipertensiva, dejando constancia que el motivo por el cual no fue registrada en la Morbilidad del Hospital, fue debido al volumen de pacientes y se le olvidó colocarlo en el libro de registro.
Así las cosas, este Tribunal considera que el organismo querellado erró en calificar que la obtención de la referida constancia, fue de manera fraudulenta, por lo que ha quedado desvirtuado el supuesto de hecho que sirvió de fundamento para la destitución de la ciudadana AMARILIS DEL VALLE MARVAL VILLAROEL. Lo cual implica que la resolución impugnada se encuentre viciada de Nulidad Absoluta por haber incurrido en falso supuesto de hecho. El vicio de falso supuesto de hecho ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), de la siguiente manera:
“(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa. (…)”

De manera tal que, el Instituto querellado al alegar que la constancia emitida por el Dr. Jesús Martínez, fue obtenida de manera fraudulenta incurrió en el vicio antes indicado. Por cuanto, quedó evidenciado en el transcurso del presente procedimiento la validez de dicho documento.
Con lo cual quedó desvirtuada la circunstancia de que la ciudadana AMARILIS DEL VALLE MARVAL VILLARROEL, haya abandonado injustificadamente su trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, por lo que, no se encuentra inmersa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.



Finalmente de acuerdo a los razonamientos anteriores, es forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana AMARILIS DEL VALLE MARVAL VILLAROEL contra la resolución administrativa DGRHYAP-DAL/16 N° 000210, de fecha 27 de septiembre de 2016 emanada de la Junta Directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación de la ciudadana Amarilis del Valle Marval Villarroel, enfermera I, al cargo que venía ejerciendo en el Hospital Dr. Luís Ortega, así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, esto es el 13 de enero de 2017, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana AMARILIS DEL VALLE MARVAL VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.396.793, debidamente representa por sus apoderados judiciales los abogados ANGELA RODRIGUEZ y ALCIDES RAMON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.369.303 y V-3.489.258, en el orden indicado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 222.191 y 209.190, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: La NULIDAD de la resolución emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 27 de septiembre de 2016, mediante la cual se le impuso a la querellante medida disciplinaria de Destitución.
TERCERO: Se le ordena al Instituto querellado reincorporar a la ciudadana AMARILIS DEL VALLE MARVAL VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.396.793, enfermera I, al cargo que venía ejerciendo en el Hospital Dr. Luís Ortega, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. CESAR SANABRIA JIMENEZ


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. CESAR SANABRIA JIMENEZ



EXP. Q-1226-17
MHR/cesj.