REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2014-000039
DEMANDANTES: ROSARIO GONZALEZ y JORGE GERALDO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.327.251 V.-3.943.007 y domiciliados en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE ESTADO.
DEMANDADOS: SILVIA MARGARITA GUTIERREZ MARCANO y CLEIVIS RAFAEL MARVAL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-24.763.156 y V-17.111.445, y domiciliados en el Municipio Península de Macanao y García del estado Nueva Esparta respectivamente.
ASISTENCIA LEGAL : DEFENSA PÚBLICA CUARTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE ESTADO, QUIEN ASISTE A LA CIUDADANA SILVIA MARGARITA GUTIERREZ MARCANO Y DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE ESTADO QUIEN ASISTE AL CIUDADANO CLEIVIS RAFAEL MARVAL SALAZAR
HERMANAS: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que en fecha 22 de Enero de 2014, los ciudadanos ROSARIO GONZALEZ y JORGE GERALDO BERMUDEZ, asistidos por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, presentaron ante este Circuito Judicial, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos SILVIA MARGARITA GUTIERREZ MARCANO y CLEIVIS RAFAEL MARVAL SALAZAR, y a favor de sus Bisnietas las hermanas de autos; todos antes identificados, en la cual indican: “Que su nieto CLEIVIS RAFAEL MARVAL SALAZAR (…) mantuvo una relación de concubinato no registrado con la ciudadana SILVIA MARGARITA GUTIERREZ MARCANO (…), durante el tiempo que duro su relación vivieron en su casa y allí nacieron sus hijas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, que su relación marital duro aproximadamente cuatro (04) años, luego se separaron y su nieto se fue a vivir a casa de su papa y Silvia y las niñas se quedaron a vivir en su casa durante un año mas, posteriormente Silvia se marcho y se fue a vivir con su mama en Ciudad Cartón y le dejo las niñas para que las cuidara, y siguió viniendo a su casa entre semanas, pero luego de un tiempo se llevo a la niña MARIA DEL VALLE por dos (02) meses, hasta que decidió dejársela definitivamente, porque las niñas estudiaban en el Grupo Zulia, ubicado cerca de su casa, y desde ese momento se ha ocupado junto a su pareja, quien es padrino de la primera niña de darles todo lo que requieren y necesitan para su crecimiento, y son responsables de su manutención, brindándoles amor y atendiendo sus necesidades, asegurándoles su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, sin menoscabo del derecho que reconocen que la madre tiene sobre sus hijas, por lo que en virtud de los hechos antes expuestos solicita se otorgue la Colocación Familiar en beneficio de sus bisnietas, ya que cuentan con un hogar seguro y confortable donde pueden continuar desarrollándose sanamente, y se les brinda amor, estabilidad emocional, moral y educativa, así como también imponiéndole las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental y sobretodo que continúen viviendo con su familia”.

El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que admitió la demanda en fecha 27 de Enero de 2014, ordenó a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial realizar Informe Integral de las niñas y su grupo familiar, y la notificación de los ciudadanos SILVIA MARGARITA GUTIERREZ MARCANO y CLEIVIS RAFAEL MARVAL SALAZAR y la Representación Fiscal.

En fecha 11 y 24 de Febrero de 2014, comparecieron los progenitores y se dieron por notificados de la causa, solicitaron se les designara un Defensor Publico, y se acordó en conformidad, cuyas resultas positivas constan a los folios 36 y 81 respectivamente.

En fecha 18 de Marzo de 2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial dejo constancia que la parte demandada se entienden por notificados sin más formalidad, conforme a lo dispuesto en el articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de Abril de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, con la debida asistencia legal, y de las niñas a quienes se les garantizo su derecho a opinar y ser oídas previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual se admitieron las pruebas, y se PROLONGO hasta que constara en autos la evaluación psico social ordenada, y se otorgó la Custodia PROVISIONAL como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza de las hermanas de autos a los ciudadanos ROSARIO GONZALEZ DE MARVAL y JORGE GERALDO BERMUDEZ.

En fecha 16 de Octubre de 2014 tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, y solo comparecieron los Defensores Públicos, y visto el tiempo transcurrido sin que contara la evaluación psicológica ordenada, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y se fijó en dos oportunidades la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, y fueron diferidas por no constar la evaluación psicológica ordenada, por lo que se fijó nueva fecha para su celebración, y fue consignada en fecha 05 de Febrero de 2016.

En fecha 19.07.2017 con ocasión a la redistribución de las causas cursantes en este Tribunal, en vista de la creación del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio en este Circuito Judicial, correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien suscribe se aboco al conocimiento y vencido dicho lapso se fijo para el día 24 de Enero de 2018 la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, y se solicito Informe Parcial Social Actualizado el cual fue consignado en fecha 07 de Diciembre de 2017, en la referida ocasión se celebró la Audiencia, compareciendo la parte actora en compañía de las niñas de autos, y la Representación Fiscal, fueron evacuadas las pruebas contenidas en el expediente y se dictó el dispositivo del fallo.-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Se observa que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber se proceden a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, suscrito por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 2210, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega correspondiente al año 2006, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 27/09/2006 y es hija de los ciudadanos Cleivis Rafael Marval Salazar y Silvia Margarita Gutiérrez Marcano, venezolanos y titulares de las cédula de identidad Nros. V-17.111.445 y V-24.763.156, respectivamente. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, suscrito por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 260, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega correspondiente al año 2008, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 22/01/2008 y es hija de los ciudadanos Cleivis Rafael Marval Salazar y Silvia Margarita Gutiérrez Marcano, venezolanos y titulares de las cédula de identidad Nros. V-17.111.445 y V-24.763.156, respectivamente. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Original de las Tarjetas de Vacunación correspondiente a las hermanas de autos, de las cuales se evidencian que las mismas han recibido las vacunas establecidas por el Ministerio del Poder Popular de la Salud, siendo su representante la ciudadana SILVIA GUTIERREZ. (Folios 46 y 47). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no son partes en el juicio, ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

4) Original de Informe correspondiente a la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, emitida por la Directora y docente de aula de la U. E. N. B. “Estado Zulia”, ubicada en la Ciudad de Porlamar, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana ROSARIO GONZALEZ DE MARVAL es la persona que lleva y retira diariamente a la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA en dicha Institución, quien asiste regularmente a clases al segundo grado Sección G, con el uniforme reglamentario y adecuado aseo personal y además es la persona encargada de asistir a reuniones y retira el boletín. (Folio 48). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada, ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

5) Constancia correspondiente a la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, emitida en fecha 08/01/2014 por la Directora y Docente de Aula de la U. E. N. B. “Estado Zulia”, ubicada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la cual dejaron constancia que la ciudadana ROSARIO GONZALEZ DE MARVAL es la representante de la referida niña en dicha Institución, asiste a reuniones, retira el boletín y es la persona encargada de llevar y retirar diariamente a la niña de dicha Institución Educativa. (Folios 49 y 50). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

6) Original del Boletín Informativo correspondiente a la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, durante el año Escolar 2012-2013 suscrito por la Directora y Docente de la U. E. N. B. “Estado Zulia”, ubicada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejó constancia de la actuación de la alumna durante dicho periodo en esa Institución Educativa, (Folios 51 al 56, ). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

7) Copia del Boletín Informativo correspondiente a la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, durante el año Escolar 2015-2016 suscrito por la Directora y Docente de la U. E. N. B. “Estado Zulia”, ubicada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejó constancia de la actuación de la alumna durante dicho periodo en esa Institución Educativa, (Folios 149 y 150). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

8) Copia del Boletín Informativo correspondiente a la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, para el Periodo Escolar 2013-2014 suscrito por la Directora y Docente de Aula de la U. E. N. B. “Estado Zulia”, ubicada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejó constancia de la actuación de la alumna durante dicho periodo en esa Institución Educativa. (Folios 57 al 60). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

9) Copia del Boletín Informativo correspondiente a la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, para el Periodo Escolar 2015-2016 suscrito por la Directora y Docente de Aula de la U. E. N. B. “Estado Zulia”, ubicada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejó constancia de la actuación de la alumna durante dicho periodo en esa Institución Educativa. (Folios 147 y 148). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

10) DIPLOMA Y RECONOCIMENTO otorgado a las hermanas de autos para el Periodo Escolar 2010-2011 suscrito por la Directora y Docente de Aula de la U. E. N. B. “Estado Zulia”, ubicada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejó constancia de la actuación de la alumna durante dicho periodo en esa Institución Educativa. (Folios 147 y 148). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

11) Exámenes de Laboratorio, correspondiente a la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, el cual fue emitido en fecha 30/11/2012, por la Especialista adscrita al Laboratorio Clínico Bacteriológico “Santa Maria” de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de los cuales se constata que se ha garantizado el derecho a la salud de la niña. (Folios 61 al 64). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

12) Exámenes de Laboratorio, Informe Médico Oftalmología, formula de lentes y factura por lentes correspondiente a la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de fechas 22.08.2013 y 17.03.2014 emanados de Especialistas adscritos al Laboratorio Clínico Bacteriológico “Santa Maria”, y Servicio de Oftalmología del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar. (Folios 67 al 73 y 78). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBA DE EXPERTICIA:
1) Informe Parcial Social suscrito en fecha 12/08/2014 por la Lcda. Margelys Mata, Trabajadora Social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, el cual fue practicado al hogar de los ciudadanos Silvia Margarita Gutiérrez Marcano y Rosario González de Marval. Del mismo se puede apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De las entrevistas realizadas y la valoración hecha a la señora Rosario González de Marval se puede concluir con base a los resultados obtenidos, que la misma conjuntamente con su pareja el señor Jorge Geraldo Bermúdez les pueden brindar y garantizar la protección integral a sus bisnietas las niñas Marval Gutiérrez, de 07 y 06 años de edad respectivamente, en el aspecto afectivo, de salud, educativo y recreativo. Este es un grupo familiar que posee normas y valores tradicionales. Cuentan con vivienda propia, nivel educativo primario completo y situación económica estable. Muestran preocupación por la situación de las niñas y cuentan con el apoyo del grupo familiar paterno. Las niñas se encuentran integradas al grupo familiar. La joven Silvia Margarita Gutiérrez Marcano, se puede decir que proviene de un grupo familiar desestructurado, ambos padres adictos a las drogas (Refiere que el padre se rehabilitó pero la madre no). Fue criada por la hermana mayor, con nivel educativo primario completo. No ha asumido completamente la crianza de sus hijas, siendo una madre preadolescente, influyendo esto en la crianza de sus hijas. Actualmente la señora Silvia Margarita Gutiérrez Marcano reside con su pareja en una habitación en construcción, manifiesta que acudió a INVIECO para el programa de urbanismo y el expediente asignado es el número 24763156, ya que quiere asumir la crianza de sus hijas cuando las condiciones estén dadas. Es conveniente afianzar los lazos maternos filiales, a través del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, con el fin de garantizarles a las niñas sus derechos, en beneficios de su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Además de preservarles su Interés Superior. Así mismo se recomienda evaluación y orientación psicológica a la madre biológica para mejorar su rol materno y las relaciones intrafamiliares. Se ubicó la dirección del ciudadano Cleivis Rafael Marval Salazar señalada para realizar la evaluación social; Los Cocos, Segunda Calle del INCES, Casa S/N°, Municipio Mariño, sin embargo no se encontraba nadie en el lugar. Posteriormente se ubica la dirección de la señora Rosario González de Marval, abuela paterna del señor Cleivis Rafael Marval Salazar, quien informó que el domicilio de su nieto es el mismo de su progenitora, en tal sentido se procede hacer entrega de cita a la abuela del prenombrado ciudadano, para que asista antes de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, y hasta la fecha no ha comparecido”. (Folios 108 al 117). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

2) Informe Parcial Psicológico suscrito en fecha 05/02/2016 por la Lcda. Andreina Cordero, Psicóloga de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, el cual fue practicado a los ciudadanos Silvia Margarita Gutiérrez Marcano, Rosario González de Marval, Jorge Geraldo Bermúdez y a las Hermanas de autos. Del mismo se puede apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “El nieto cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA de la Sra. Rosario Gonzalez y su pareja Silvia Gutierrez vivían con ella cuando tenían 17 y 15 años respectivamente, producto de su unión nacieron las niñas de autos. La pareja se separa y tanto el padre como la madre biológica dejan a sus hijas al cuidado de su abuela paterna Rosario Gonzalez y su pareja Jorge Geraldo Bermudez. La Sra. Silvia Margarita Gutiérrez Marcano se presenta con su bebé de 5 meses, al que amamanta y cuida durante la entrevista, se mantiene tranquilo y a gusto con su madre. Impresiona como una joven medianamente confiada en sí misma, a la vez insegura y pasiva con deseos de continuar sus estudios, conforme en el área de trabajo, reporta tener actualmente una buena comunicación con la abuela de sus hijos, ambas poseen fortalezas en el área de resolución de conflictos. Ansiedad moderada, preocupación por los pasos y el procedimiento en el tribunal. Tímida, energía moderada baja, retraída a nivel social. Es flexible en sus opiniones, en su historia impresiona como impulsiva, sincera, tolerante y con inteligencia promedio. La Sra. Silvia Margarita Gutiérrez Marcano no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan asumir el rol materno de sus hijas. Sin embargo, no posee actualmente las condiciones más idóneas para adquirir dicha responsabilidad, reconoce que sus ingresos y su situación de habitabilidad no le facilita tenerlas (vive en una habitación con baño con su pareja y bebé), considera que la Sra. Rosario Del Carmen González Mújica - abuela de las niñas - las cuida bien y desea obtener un régimen de convivencia con mayor libertad para visitar a las niñas esperando que en el futuro eso pueda cambiar para poder hacerse responsable de ellas. La Sra. Rosario del Carmen Gonzalez Mujica impresiona como una mujer muy maternal y familiar dedicada y abocada a la crianza de los niños, en una primera etapa sus hermanos, luego sus hijos, nietos y en esta oportunidad sus bisnietas. Es cálida, trabajadora, asertiva, convencional, posee conocimientos de enfermería y costura que emplea y aplica en el cuidado de sus nietas. Impresiona como sociable, reflexiva, modesta, sincera y responsable. A pesar de su edad y cierto cansancio acorde a la misma, impresiona con una energía vital moderada alta. La Sra. Rosario del Carmen Gonzalez Mujica no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan asumir la Colocación Familiar de sus bisnietas. Sin embargo, es importante resaltar su edad avanzada y pensar en cuando ella no esté quien podrá quedar encargado de las niñas. Ella comenta que ha pensado en eso y ha planificado que sus madrinas y padrinos respectivos que están al tanto y podrían continuar su crianza, en el caso de cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA (Jorge Bermudez – su pareja actual - y Valeria Salazar – segunda nieta) y de cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA (Isaura Trinidad Marval – tercera hija – y Luis Eduardo – primer nieto, hijo de Isaura). El Sr. Jorge Gerardo Bermudez impresiona como una persona seria, adulta, responsable, de pocas palabras, ordenado, con energía moderada y distancia afectiva, así como poco sociable. El Sr. Jorge Gerardo Bermudez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan asumir la Colocación Familiar de las niñas Marval Gutierrez. Sin embargo, es importante comentar que no está motivado para asumir la colocación familiar en el caso de fallecimiento de la Sra. Rosario del Carmen Gonzalez Mujica y que adicionalmente no ha contactado ni tomado participación en el cuidado de sus hijas, producto de una relación de pareja previa, lo que no genera un buen precedente. La niña mayor tiene 9 años de edad y se presenta como una niña amable, comunicativa, con un extenso vocabulario y deseos de aprobación social. Es respetuosa y sigue normas con facilidad. Se preocupa cuando su bisabuela no esté con quién se quedaría, comenta que tendría que decidir si con su madre o padre y no le gustaría tomar esa decisión preferiría que ellos estuvieran juntos otra vez a pesar de que lo ve difícil porque ellos ya tienen otras parejas y otros hijos. Estudia en cuarto grado del Colegio Grupo Zulia, presenta dificultades de adaptación en el colegio, es víctima de acoso escolar en el colegio por sus pares, siendo esta una de sus preocupaciones mayores en la actualidad. Es tímida, inhibe sus impulsos agresivos, presenta dificultades para conectarse e interactuar con los otros, sintiéndose inadecuada en muchas ocasiones. La niña pequeña Marval Gutiérrez tiene 7 años de edad, usa lentes y estudia en segundo grado en el Colegio Grupo Zulia, presenta dificultades en la comprensión y expresión verbal, tiene un funcionamiento mental inferior a lo esperado para su edad. Es una niña observadora, se interesa por preguntar y tocar los objetos que se encuentran a su alrededor, presenta un lapso corto de atención en una tarea y posee un alto nivel de energía (hiperactividad). Sigue las normas con dificultad sin darse cuenta que excede los límites de la otra persona. Es dependiente de su hermana mayor, compite, rivaliza e idolatra a su hermana. Su bisabuela paterna y guardadora Rosario del Carmen González Mújica comenta que “recibe tratamiento psicológico en el Centro Clínico Margarita por ser hiperactiva, distraerse con facilidad y tener retardo”. Adicionalmente, reporta que recibe tratamiento médico y que debe ser operada de un ojo (estrabismo).” (Folios 159 al 171). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

3) Informe Parcial Social Actualizado suscrito en fecha 07/12/2017 por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos Rosario González de Marval y Jorge Geraldo Bermúdez. Del mismo se puede apreciar Dinámica Familiar: Durante este periodo de evaluación se pudo conocer a través de entrevista con la señora Rosario González de Marval, … que mantiene su relación concubinaria con el señor Jorge Geraldo Bermúdez, desde hace aproximadamente cuarenta y cuatro (44) años, juntos están criando a sus bisnietas las niñas de autos. Alega la entrevistada que todos en el grupo familiar están pendientes de las niñas al igual que sus hijos. En cuanto a su salud refiere que se encuentra muy bien, que está pendiente su consulta de oftalmología para cambiar sus lentes. Expresa la señora Rosario González de Marval que las niñas siguen dentro de su hogar, tanto ella como su pareja son los que se han ocupado de las niñas en todos los aspectos. En relación al padre de las niñas su nieto cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA la guardadora refiere que actualmente está trabajando en la pesca por los lados de la Península de Macanao, que tiene dos (02) niñas más pequeñas de 06 y 04 años de edad y viven alojados en la casa de la madre de su pareja en los cocos, esporádicamente visita a las niñas. Las niñas lo reconocen como su padre. Manifiesta la señora Rosario González de Marval que la madre de las niñas señora Silvia Margarita Gutiérrez Marcano, estuvo por un tiempo frecuentando los fines de semana a las niñas, pero se fue alejando después que se separó de la última pareja que tuvo. Según está viviendo con una tía por el 911, en las casas nuevas que entregó el gobierno en esa zona. Sin embargo a veces llamaba al teléfono residencial, el cual se encuentra actualmente dañado. El señor Jorge Geraldo Bermúdez expresa que desea continuar con la crianza de sus dos (02) bisnietas, siendo padrino de la niña mayor por lo que las dos (02) niñas le dicen padrino y a la abuela le dicen abuela. Relata el entrevistado que se lleva bien con los hijos de su pareja y con todo el núcleo familiar extendido. Las niñas aparentemente se observan sanas, con contextura y tamaño acorde a sus edades cronológicas. …Se indaga con las niñas si tienen contactos con sus progenitores, a lo que la niña mayor respondió que a veces y la pequeña dijo que no quería verlos (Se orienta al respecto) Valoración Social: El grupo familiar se mantiene conformado por la señora Rosario González de Marval, su pareja señor Jorge Geraldo Bermúdez y sus dos (02) bisnietas. Este es un grupo familiar con normas y valores tradicionales, solidarios entre ellos. Cuentan con vivienda propia, nivel educativo primario y situación económica estable. Durante estos años la pareja les han brindado a las niñas afectos, garantizándoles sus derechos en los aspectos de; salud, educativo y recreativo, entre otros CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS DEL EQUIPO: De las entrevistas realizadas y la valoración social hecha a la señora Rosario González de Marval y el señor Jorge Geraldo Bermúdez, se puede concluir con base a los resultados obtenidos, que los mismos le han brindado y garantizado la protección integral a las niñas, desde que se encuentra bajo su responsabilidad de crianza en los aspectos afectivo, de salud, educativo y recreativo. Este es un grupo familiar con normas y valores tradicionales, solidarios entre ellos. Cuentan con vivienda propia, nivel primario y situación económica estable. Las niñas se encuentra integradas al núcleo familiar, aún cuando saben la existencia de sus padres biológico.(Folios 184 al 187). A dicho informe elaborado por la experta integrante de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente y la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

El presente caso fue iniciado por los ciudadanos ROSARIO GONZÁLEZ DE MARVAL Y JORGE GERALDO BERMÚDEZ, con el fin de que se otorgara la Colocación Familiar en beneficio de sus bisnietas, quienes viven en su hogar desde que nacieron ya que el padre de las niñas (nieto de la solicitante) y la madre convivieron con ellos por un lapso de cuatro años y cuando se separaron la progenitora se quedó con las hijas en su hogar, pero posteriormente ésta se marchó y se llevó a la niña pequeña, no obstante, debido a que encontró un empleo la dejó al cuidado de la abuela materna quien fallece dos meses después por complicaciones derivadas del consumo de alcohol por lo que la madre de nuevo entrega la niña a la bisabuela manteniendo contacto con sus hijas los fines de semanas, y desde ese momento han permanecido en dicho hogar, y se han ocupado del cuidado de las niñas hasta la actualidad. De autos se constata que se hicieron las diligencias pertinentes para la ubicación de los progenitores lográndose notificar a ambos padres.

Es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento, así como también el consentimiento del adolescente y la opinión del niño en relación a dicha medida, y de igual manera, en atención a lo previsto en el Artículo 400 de la Ley Especial, el Juez debe considerar como primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar del niño, niña o adolescente al tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza a aquella persona a quien se lo haya entregado el padre o madre o ambos, previo el Informe respectivo, supuesto de hecho que se constata en el caso bajo estudio, ya que los progenitores de las niñas las dejaron con la bisabuela paterna y su concubino desde su nacimiento en cuyo hogar se les ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud, alimentación y recreativos.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a los ciudadanos SILVIA MARGARITA GUTIÉRREZ, ROSARIO GONZALEZ DE MARVAL y JORGE GERALDO BERMUDEZ y a las niñas de autos, apreciándose de dichos informes que se trata de un grupo familiar conformado por la mencionados ciudadanos, y sus bisnietas. Se observa que la bisabuela y su pareja le han brindado y garantizado la protección integral a las niñas de autos desde que se encuentran conviviendo con ellos, en los aspectos afectivos, de salud, educativo y recreativos, caracterizándose por ser un grupo familiar con normas y valores tradicionales, solidarios entre ellos.

En este orden de ideas se evidencia de las actas procesales, que el Tribunal ordenó la elaboración del informe psico social a las hermanas, al grupo familiar de la bisabuela paterna, y a los progenitores, constatándose que la señora Rosario González de Marval conjuntamente con su pareja el señor Jorge Geraldo Bermúdez durante todos estos años les han brindado a las niñas afecto, garantizándoles sus derechos en los aspectos de; salud, educativo y recreativo, la señora Silvia Gutiérrez Marcano, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan asumir el rol materno de sus hijas. Sin embargo, no posee actualmente las condiciones más idóneas para adquirir dicha responsabilidad, estuvo por un tiempo frecuentando los fines de semana a las niñas, pero se fue alejando después que se separó de la última pareja que tuvo. Sin embargo a veces llamaba al teléfono residencial, el cual se encuentra actualmente dañado. considera que la Sra. Rosario Del Carmen González Mújica - abuela de las niñas - las cuida bien y desea obtener un régimen de convivencia con mayor libertad para visitar a las niñas esperando que en el futuro eso pueda cambiar para poder hacerse responsable de ellas. Se indaga con las niñas si tienen contactos con sus progenitores, a lo que la niña mayor respondió que a veces y la pequeña dijo que no quería verlos (Se orientó al respecto) La Sra. Rosario del Carmen Gonzalez Mujica y el Sr. Jorge Gerardo Bermudez no presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan asumir la Colocación Familiar de las niñas. Sin embargo, es importante resaltar la edad avanzada de la bisabuela y pensar en cuando ella no esté quien podrá quedar encargado de las niñas. Este es un grupo familiar con normas y valores tradicionales, solidarios entre ellos. Las niñas se encuentran integradas al núcleo familiar, aún cuando saben la existencia de sus padres biológico. A dicho informe elaborado por la experta integrante de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

De igual manera, en la oportunidad de garantizar el derecho a opinar y ser oída a las niñas se constató un vínculo afectivo estrecho entre las hermanas y los solicitantes de la Medida, y que proyectan a su guardadores y al grupo familiar paterno como figuras protectoras y proveedores de afecto y contención, y manifestaron su deseo de continuar en dicho hogar,

En tal sentido los informes practicados son de suma importancia en virtud de que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constatándose a través de la evaluación psicosocial practicada a la bisabuela paterna y su pareja que han asumido el proceso de crianza de sus bisnietas, ejerciendo el rol de guardadores responsables de las mismas, siendo la figura de protección, contención y seguridad para ellas, evidenciándose que le han garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos ROSARIO GONZALEZ DE MARVAL y JORGE GERALDO BERMUDEZ, solicitan regularizar la situación de sus bisnietas, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar sus roles, siendo idóneos para continuar desempeñándose como guardadores de las niñas, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con las hermanas de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de las niñas antes identificadas a su bisabuela paterna ciudadana ROSARIO GONZALEZ DE MARVAL y a su pareja el ciudadano JORGE GERALDO BERMUDEZ. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, este Tribunal observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos no están inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a que los ciudadanos ROSARIO GONZALEZ DE MARVAL y JORGE GERALDO BERMUDEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, advirtiéndose a los guardadores que de ocurrir alguna situación que afecte directa o indirectamente el ejercicio de su rol deberá ser participado de inmediato al Tribunal de Ejecución correspondiente, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos ROSARIO GONZALEZ DE MARVAL y JORGE GERALDO BERMUDEZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de las hermanas de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas;

Se AUTORIZA a los ciudadanos ROSARIO GONZALEZ DE MARVAL y JORGE GERALDO BERMUDEZ, plenamente identificados, a viajar con las hermanas de autos, conjunta o separadamente dentro y fuera del Territorio Nacional. En caso de viajar fuera del territorio nacional, deberán informar al Tribunal de Ejecución, nombre del país y dirección y teléfono del lugar donde viajarán con las niñas y el tiempo de duración del viaje, asimismo deberán consignar copia de pasajes y pasaportes, a los fines que el Tribunal de Ejecución expida constancia de autorización de viaje. De igual manera, los referidos ciudadanos al retornar deberán consignar copia del pasaporte de las niñas donde se observe el sello de inmigración con la fecha de retorno.

Asimismo, se hace saber a que los ciudadanos ROSARIO GONZALEZ DE MARVAL y JORGE GERALDO BERMUDEZ, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlas a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a los progenitores de las niños de autos ciudadanos Silvia Margarita Gutiérrez Marcano y Cleivis Rafael Marval Salazar, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD en relación con sus hijas.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de sus padres, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de las niñas así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Custodia Provisional dictada en fecha 14 de Abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos ROSARIO GONZALEZ DE MARVAL y JORGE GERALDO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.327.251 V-3.943.007 y domiciliados en el estado Nueva Esparta, asistidos por la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en contra de los ciudadanos SILVIA MARGARITA GUTIÉRREZ MARCANO Y CLEIVIS RAFAEL MARVAL SALAZAR, y a favor de las niñas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, nacidas en fechas 27/09/2006 y 22/01/2008, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus bisnietas.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos ROSARIO GONZALEZ DE MARVAL y JORGE GERALDO BERMUDEZ, inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al Tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, advirtiéndose a los guardadores que de ocurrir alguna situación que afecte directa o indirectamente el ejercicio de su rol deberá ser participado de inmediato al Tribunal de Ejecución correspondiente, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
TERCERO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos ROSARIO GONZALEZ DE MARVAL y JORGE GERALDO BERMUDEZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de sus bisnietas, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlas ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. Expídase Constancia.
CUARTO: Se AUTORIZA a los ciudadanos ROSARIO GONZALEZ DE MARVAL y JORGE GERALDO BERMUDEZ, plenamente identificados, a viajar con las hermanas de autos, conjunta o separadamente dentro y fuera del Territorio Nacional. En caso de viajar fuera del territorio nacional, deberán informar al Tribunal de Ejecución, nombre del país y dirección y teléfono del lugar donde viajarán con las niñas y el tiempo de duración del viaje, asimismo deberán consignar copia de pasajes y pasaportes, a los fines que el Tribunal de Ejecución expida constancia de autorización de viaje. De igual manera, los referidos ciudadanos al retornar deberán consignar copia del pasaporte de las niñas donde se observe el sello de inmigración con la fecha de retorno.
QUINTO: Se hace saber a los ciudadanos ROSARIO GONZALEZ DE MARVAL y JORGE GERALDO BERMUDEZ, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregar a las niñas, a un tercero, sin autorización judicial.
SEXTO: Se INSTA a los progenitores de la niña de autos, ciudadanos SILVIA MARGARITA GUTIÉRREZ MARCANO Y CLEIVIS RAFAEL MARVAL SALAZAR, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD en relación con sus hijas.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de parte, de las niñas, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, si el interés superior de las niñas así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Custodia provisional dictada en fecha 15 de Abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaria,

Josefina A. Moreno S.

En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Josefina A. Moreno S.