REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2018-000025
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACIÒN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos LUCY YAMILETH CHACÓN DURAN y EDUARD SANCHEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.371.497 y V-12.263.471 respectivamente, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY), de once (11) años de edad, respectivamente, procedente de la Fiscalía Sexta Especial del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre, aportará la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000,00) QUINCENALES, A RAZÓN DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) MENSUALES, REFERENTE A LOS GASTOS ADICIONALES (MEDICOS, MEDICINAS, ENTRE OTROS), EPOCA ESCOLAR (UNIFORMES, ÚTILES) Y GASTOS NAVIDEÑOS (ROPA, JUGUETES) SERÁ POR CUENTAS COMPARTIDAS, PARA LA CANCELACION DE LOS MONTOS ESTABLECIDOS SERAN DEPOSITADOS EN LA CUENTA NRO 01020458570000031451 a nombre de la ciudadana LUCY YAMILETH CHACON DURAN. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández
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