REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2016-000727
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: YENNEIDA MARGARITA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.221.133 y domiciliada en el Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Defensa Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.
DEMANDADOS: IVAN GERARDO BORGES ACOSTA y ZENAIDA DE JESUS GONZALEZ VENERIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-23.867.878 y V-25.807.866 respectivamente y domiciliados en el Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
NIÑA: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I.- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que en fecha 07 de Diciembre de 2016, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Expediente Administrativo iniciado a petición de la ciudadana YENNEIDA MARGARITA ACOSTA a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, y en contra de los ciudadanos IVAN GERARDO BORGES ACOSTA y ZENAIDA DE JESUS GONZALEZ VENERIS, todos anteriormente identificados, en el cual indican que: “En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió denuncia por parte de la ciudadana YENNEIDA MARGARITA ACOSTA…, quien manifestaba que desde marzo de 2016 la ciudadana ZENAIDA DE JESUS GONZALEZ VENERIS..., madre de la pequeña y cuyo domicilio se desconoce, le entregó la niña, y que cuando se le entregó la recibió delgada y enferma, que le dio los cuidados necesarios, pero que por ocasión de la enfermedad de su padre le pidió a ZENAIDA GONZALEZ se encargara de su hija mientras estaba ocupada con su padre y así fue; que es el caso que la abuela materna de la niña llamó vía telefónica a la ciudadana YENNEIDA MARGARITA ACOSTA y le informó que fuera a buscar a la niña porque su madre la tenía pasando trabajo; que al buscar a la niña la encontró con su mama y una señora pareja de ZENAIDA GONZALEZ, y que se llevó a la niña y al llegar a su casa le manifestó que su mamá y EIMI (pareja de su madre) fumaba de un pote y que el humo se lo echaban en la cara, que el Consejo de Protección le tomó la opinión a la niña y se corroboró lo que dijo la denunciante. Que en fecha 05/10/2016, dictaron Medida de Protección específicamente Abrigo de la niña con su abuela paterna la ciudadana YENNEIDA MARGARITA ACOSTA y la declaración de la ciudadana en mención asumiendo su responsabilidad provisional sobre su nieta, por lo que es responsable de la niña ante cualquier autoridad mientras se dicten nuevas medidas o se resuelva la situación legal de la pequeña ante el Tribunal, por lo que remiten las actuaciones a fin de que se dictamine lo conducente de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 127 de la LOPNNA …”
El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se admitió la demanda en fecha 13 de Enero de 2017, dictándose Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional en beneficio de la niña de autos en el hogar de su abuela paterna, y se ordenó la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal. En fecha 23 de Febrero de 2017, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que las notificaciones se efectuaron en los términos establecidos en la misma.
Consta que en fecha 16 de Marzo de 2017, la Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia que en fecha 15-03-2017, venció el lapso otorgado a las partes intervinientes en el procedimiento, para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y de Contestación a la demanda, y mediante Auto de fecha 10.05.2017 se ordenó la elaboración de INFORME PARCIAL PSICO SOCIAL, a la niña de autos y su grupo familiar por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 25 de Julio de 2017, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, así como de los demandados ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, compareciendo sólo la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, se dio continuidad a la audiencia, fueron analizados y admitidos los elementos probatorios que constaban de autos, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, una vez constara en autos las resultas de la Evaluación Psicológica ordenada.
En fecha 10/08/2017, se ordenó remitir dicho asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ofició lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de realizar la itineración pertinente.
En fecha 04 de Octubre de 2017, este Tribunal dio por recibido este asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, y en tal sentido ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que le sea designado un Defensor Público a la ciudadana Yenneida Margarita Acosta, en su condición de abuela paterna y guardadora, así como a los ciudadanos Iván Gerardo Borges Acosta y Zenaida de Jesús González Veneris, progenitores de la niña de autos.
En fecha 15 de Enero de 2018 tuvo lugar la audiencia oral, publica y contradictoria en el presente caso, y se dictó el dispositivo del fallo.-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber se procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO: PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Original del Expediente Administrativo Nº 4174-12, que dio lugar a iniciar el presente asunto, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 02-12-2016, del cual se valoran las siguientes actuaciones:
1) Original del Expediente Administrativo Nº 4174-12, que dio lugar a este Asunto emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 02-12-2016, del cual se constatan entre otras actuaciones denuncias realizadas en diferentes fechas por la abuela paterna relacionadas con la niña de autos y de igual manera: 1.1) Copia del Acta de Nacimiento de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo el Nº 611, de 1 folio correspondiente a los Libros de Nacimientos del año 2011, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 03-10-2011 y que es hija de los ciudadanos Iván Gerardo Borges Acosta y Zenaida de Jesús González Veneris. (Folio 4). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15/12/2011, por el extinto Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual declaró con lugar la Solicitud de Carga Familiar, incoada por la ciudadana YENNEIDA MARGARITA ACOSTA, a favor de su nieta, la niña de autos, cursante en el asunto N° OP02-J-2011-002272. (Folio 11 y 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Original de la Medida de Protección de Abrigo, dictada por el referido Consejo de Protección a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en familia sustituta con su abuela paterna, ciudadana Yenneida Margarita Acosta, por considerar dicho órgano administrativo la violación de los derechos a la integridad personal, derecho al buen trato, y el derecho a un nivel de vida adecuado a la niña de autos. (Folio 36, vuelto y 37). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza por ser emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, y el mismo no fue tachado, ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA REQUERIDA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial suscrito en fecha 30-06-2017 por las Licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana Zenaida de Jesús González Veneris y la niña de autos; del mismo se puede apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “En base a los resultados obtenidos en la evaluación Social a la ciudadana: Yenneida Margarita Acosta, se puede determinar que la niña durante su permanencia en el hogar de su abuela paterna, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos. Cuenta con vivienda propia y situación económica estable. Por lo que se considera conveniente la permanencia en este hogar de la niña, en donde recibe afectos y protección de todos los miembros del grupo familiar. En cuanto al señor Iván Gerardo Borges Acosta, se puede decir que proviene de un hogar desestructurado, siendo hijo único por parte de la madre, con grado de instrucción medio incompleto. No posee vivienda propia, en ocasiones pernota en el hogar de su madre o en casa de tío o abuela materna, por motivo de trabajo, sus ingresos económicos son limitados para cubrir por completo sus necesidades y la de la niña, sin embargo, le brinda afecto y la niña lo reconoce como su progenitor. En vista de la inestabilidad de la madre para su ubicación, se le hizo llegar una cita para ser evaluada para el día 05/06/2017 a las 9:00 a.m., a través de la ciudadana Yenneida Margarita Acosta, sin embargo no compareció en la fecha fijada. Se le realizó varias llamadas al número (…), sin ser atendidas las llamadas telefónicas. Es importante señalar que el día 13-07-2.012, la ciudadana Zenaida de Jesús González Veneris, siendo aún adolescente fue evaluada por está Oficina, en compañía de su progenitora señora Zenaida del Valle González Veneris, por guardar relación con el Asunto OP02-V-2012-405, Causa Custodia. En esa ocasión la Joven expreso: “La abuela paterna es quien esta pendiente de cubrir las necesidades de la niña, ya que desde que se fue a vivir en unión concubinaria con el adolescente Iván Gerardo Borges Acosta, se establecieron en el hogar de la madre de él, siendo único hijo. Alega que una vez que queda embarazada es la abuela paterna quien ha asumido todos los gastos de la niña hasta la actualidad”. En esa oportunidad se orientó a la adolescente en relación a cuidado de su hija y su vida personal. La abuela materna de la niña señora Zenaida del Valle González Veneris, también manifestó que “desde que su hija se separó del padre de la niña, está viviendo con ella, pero es la abuela paterna quien se encarga de suministrar todo lo que la niña amerite”. En esa ocasión en la conclusión con base a las entrevistas realizadas y la valoración social hecha al grupo familiar de los adolescentes: Zenaida de Jesús González Veneris e Iván Gerardo Borges Acosta, se determinó que ambos adolescentes requerían orientación especializada para el establecimiento de normas, hábitos y modelos de crianza de su hija con la finalidad de promover un desarrollo integral adecuado. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Iván Gerardo Borges Acosta no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones para que pueda ejercer su rol de Padre. Reconoce que es su madre, la señora Yenneida Margarita Acosta quien se ocupa realmente de la crianza de la niña pero desea mejorar la relación paterno filial con su hija y cumplir con sus deberes que le corresponden como padre. La guardadora Yenneida Margarita Acosta no fue evaluada por el área de psicología, se encuentra de reposo por fractura de cóccix, a causa de accidente de tránsito posterior a la evaluación Social. En espera de su recuperación para dar nueva cita. (Folios 56 al 67). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
2) Informe Parcial Psicosocial suscrito en fecha 03-10-2017 por la Licenciada Susana Obediente Psicóloga de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana Yenneida Margarita Acosta; del mismo se puede apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “En base a los resultados obtenidos en la evaluación Social a la ciudadana: Yenneida Margarita Acosta, se puede determinar que la niña durante su permanencia en el hogar de su abuela paterna, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivo, de salud y recreativo. Cuenta con vivienda propia y situación económica estable. Por lo que se considera conveniente la permanencia en este hogar de la niña, en donde recibe afectos y protección de todos los miembros del grupo familiar. De acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas se pueden afirmar que la señora Yenneida Margarita Acosta no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora. En el área de las relaciones materno filiales y de las reacciones del individuo con las normas morales, indica una fuerte dependencia de los valores y normas que constituyen el súper yo; donde prioriza como lo más importante de su vida, la relación con su nieta. Se recomienda la permanencia de la niña en su hogar. (Folio 77 al 80). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE NO CONSIGNÓ ESCRITO DE PRUEBAS, NI LOS DEMANDADOS PRESENTARON ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del niño, niña o adolescente, y el responsable de la misma ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la Representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos, evidenciando que el presente caso se inició por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de esta entidad federal, el cual en fecha 05-10-2016 dictó medida de protección - Abrigo - a favor de la niña de autos para ser ejecutada en el hogar de su abuela paterna, ciudadana YENNEIDA MARGARITA ACOSTA, por considerar dicho órgano administrativo que habían sido violados los derechos a un nivel de vida adecuado, al buen trato, a la educación e integridad personal de la niña de autos por parte de su progenitora ZENAIDA GONZÁLEZ, señalando que en vista de que transcurrió el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Especial sin haber resuelto el Asunto en vía Administrativa remitían dicho Expediente, indicando que la niña aún se encontraba en el núcleo familiar de su abuela paterna, donde le estaban siendo garantizados todos sus derechos rodeada de afecto, cariño y atención.
En relación a los progenitores de la pequeña, ciudadanos Iván Gerardo Borges Acosta y Zenaida de Jesús González Veneris, se constata de las actas procesales, que procrearon a la pequeña cuando eran adolescentes, y que fueron debidamente notificados de esta causa (F. 47 y 49), no obstante, no comparecieron a ninguna audiencia, ni realizaron acto procesal alguno, ni por si mismos, ni por medio de apoderados, y en el reporte realizado de fecha 04/08/2017, se indicó que a la madre ciudadana Zenaida González Veneris, se le efectuaron 06 llamadas telefónicas para culminar las evaluaciones ordenadas, resultando infructuosa su localización (F. 74), por lo que no pudo realizarse su evaluación psicosocial, y en lo que respecta al padre de la niña, si bien fue evaluado, no tiene un domicilio fijo, y permanece en ocasiones tanto en el hogar de la madre como en casa de la abuela materna, no obstante tampoco muestra un interés en esta causa, por lo tanto en relación a la posibilidad de querer asumir el cuidado y protección de su hija, no se constata de las actas procesales alguna intención que demuestre su responsabilidad en el cumplimiento de sus roles paternos. Y Así se Declara.
Asimismo se evidencia de la evaluación psico-social ordenada de la niña y su grupo familiar, que la ciudadana Zenaida González desde que se fue a vivir en unión concubinaria con el adolescente Iván Gerardo Borges Acosta, se establecieron en el hogar de la madre de él y desde el embarazo hasta la actualidad es la abuela paterna quien ha asumido los gastos de la niña, ya que el padre de la pequeña tiene ingresos limitados para cubrir sus necesidades y las de su hija, y tampoco tiene domicilio fijo, y dado que los padres solo convivieron poco tiempo (un año y seis meses) marchándose la madre con su hija al hogar de la abuela materna, no obstante, en el mes de febrero de 2016 la progenitora entregó a la niña a la señora Yenneida Acosta alegando que no podía garantizarle su alimentación adecuadamente, quien se hizo cargo de la niña porque sabía de las carencias y necesidades por parte de ambos padres, y acudió al Consejo de Protección del Municipio Gómez el cual en fecha 05-10-2016 dictó medida de abrigo a favor de la niña de autos en su hogar, en el cual se le ha brindado y garantizado su protección integral, tanto en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, de igual manera, se constata del Expediente Administrativo las diversas actuaciones (denuncias) realizadas por la abuela paterna a favor de su nieta en varias ocasiones cuando la niña se encontraba con la progenitora, así como también, el justificativo de perpetua memoria (carga familiar) tramitado por la abuela paterna para que recibiera los beneficios que le puedan corresponder a su nieta con ocasión a su relación laboral, a fin de garantizarle su protección integral.
En relación a la guardadora se constata del Informe Psico Social consignado, que cuenta con vivienda propia y situación económica estable, y no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol, determinándose que a la niña durante su permanencia en el hogar de su abuela paterna, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivo, de salud y recreativo, por lo que se considera conveniente la permanencia en este hogar de la niña, en donde recibe afectos y protección de todos los miembros del grupo familiar.
En tal sentido los informes practicados son de suma importancia en virtud de que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose a través de la evaluación psicosocial practicada a la abuela solicitante que ha asumido el proceso de crianza de su nieta, ejerciendo el rol de guardadora responsable del mismo, es la figura de protección, contención y seguridad para ella, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que de lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana YENNEIDA MARGARITA ACOSTA, tiene disposición a continuar protegiendo a su nieta bajo la medida de protección Colocación Familiar, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, siendo idónea para continuar desempeñándose como guardadora de su nieta, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con la niña de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA a su abuela paterna ciudadana YENNEIDA MARGARITA ACOSTA. Y ASI SE DECIDE.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana YENNEIDA MARGARITA ACOSTA, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.
Asimismo, se hace saber a la ciudadana YENNEIDA MARGARITA ACOSTA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
No obstante, este Tribunal observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de la niña de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
Se INSTA a los progenitores de la niña de autos ciudadanos IVAN GERARDO BORGES ACOSTA y ZENAIDA DE JESUS GONZALEZ VENERIS, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD en relación con su hija. Así se Establece.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de los progenitores de la niña, los parientes de la pequeña, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Colocación Familiar dictada en fecha 13 de Enero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por solicitud de la ciudadana YENNEIDA MARGARITA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.221.133 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos IVAN GERARDO BORGES ACOSTA y ZENAIDA DE JESUS GONZALEZ VENERIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-23.867.878 y 25.807.866 respectivamente, y a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana YENNEIDA MARGARITA ACOSTA, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta. Expídase Constancia.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana YENNEIDA MARGARITA ACOSTA, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregar a la niña de autos, a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana YENNEIDA MARGARITA ACOSTA, inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al Tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a los progenitores de la niña de autos, ciudadanos IVAN GERARDO BORGES ACOSTA y ZENAIDA DE JESUS GONZALEZ VENERIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-23.867.878 y 25.807.866 respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD en relación con su hija
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de parte, de sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Colocación Familiar dictada en fecha 13 de Enero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Josefina Moreno
En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Josefina Moreno
ASUNTO: OP02-V-2016-000727.
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