REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
207º y 158º
La Asunción, dieciocho de enero de dos mil dieciocho

ASUNTO: OP02-V-2017-000048
DEMANDANTE: GABRIELA CAROLINA OROZCO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: 19.897.266, y del Pasaporte N: 142235669, y domiciliada en el estado Nueva Esparta
ASISTENCIA LEGAL: Abg. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.758
DEMANDADO: HENDERSON JOSE DIAZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N:17.898.574, y domiciliado en el estado Nueva Esparta
ASISTENCIA LEGAL: NESLUY SILVA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.817
NIÑO: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR (SUIZA)

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

Se recibió ante este Circuito Judicial demanda de Cambio de Residencia al Exterior, presentada por la ciudadana GABRIELA CAROLINA OROZCO ZAPATA, en contra del ciudadano HENDERSON DIAZ CORDERO, identificados anteriormente, en beneficio del niño de autos, en la cual expuso que El día 21 de agosto de 2015 nació su hijo cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de la relación que tuviere con HENDERSON JOSE DIAZ CORDERO, (…) que vivieron juntos como pareja pocos meses porque él estaba residenciado fuera del estado Nueva Esparta y decidieron separarse (…)que en fecha 01 de julio de 2016 contrajo matrimonio con su actual pareja quien es de nacionalidad Suiza y se encuentra residenciado en dicho país, que ha intentando de forma amistosa acordar la autorización para el cambio de residencia del niño de autos, respetando siempre la relación padre e hijo…siendo infructuoso el acuerdo para ello … es por lo que solicita ante su competente autoridad se sirva otorgar la autorización de cambio de residencia del país a los fines de poder establecerse con el niño junto con su esposo JOSE LUÍS CUENTAS SELAYA, de nacionalidad Suiza, domiciliado en Oristalstrasse 22B CLT-4410, Liestal, Suiza, titular del Pasaporte N° X3566050…” .

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, y en fecha 16.02.2017 dictó auto de admisión, y ordenó la notificación del demandado así como del Ministerio Público, y en fecha 23 de Marzo del 2017, se dejó constancia que las notificaciones se efectuaron en los términos indicados.
En fecha 06 de Abril del 2017, se llevó a cabo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareciendo las partes con la debida asistencia legal y no hubo acuerdo por lo que se dio por finalizada dicha fase.

En fecha 05 de mayo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido a las partes para la consignación de los respectivos escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal correspondiente el demandado HENDERSON JOSÉ DÍAZ CORDERO, asistido de abogado, presentó su escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas señaló que rechaza y contradice en cada una de sus partes las pretensiones emanadas de la solicitud de Cambio de Residencia al Exterior de su hijo, por ser falsa la declaración de la madre quien manifiesta que con anterioridad y de forma amistosa le hubiese informado el cambio de residencia de su hijo, pues siempre le había comunicado de viajar a Suiza en algún momento por tener dos (2) hermanos en dicho país, con la intención de visitarlos, y que en dicha oportunidad le informaría para el respectivo permiso de viaje, pero que nunca en todo este tiempo le comunicó lo que había sucedido desde el año pasado hasta el presente, y que desconocía que hubiese contraído matrimonio con el ciudadano JOSE LUIS CUENTAS SELAYA.

En fecha 23 de Mayo del 2017, se llevó a cabo la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes con asistencia legal, fueron admitidas las pruebas promovidas en autos y se indicó que por auto separado se daría por finalizada la Fase de Sustanciación y se ordenaría la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de Mayo del 2017, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó la apertura de un Cuaderno Separado asignándosele la nomenclatura OH04-X-2017-000033, en la cual se dictó Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País del niño de autos, participándose lo conducente a las autoridades competentes, y se ordenó la remisión de este Expediente al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de Mayo de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dio entrada a la causa, y fijó para el 17.10.2017 oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue diferida, y se fijó nueva oportunidad para el 11.01.2018.

En fecha 16.11.2017 se recibió Escrito suscrito por los ciudadanos GABRIELA CAROLINA OROZCO ZAPATA y HENDERSON DIAZ CORDERO, con la debida asistencia legal, en el cual solicitan se levante la Medida de Prohibición de Salida del País del niño de autos por cuanto acordaron que la madre viajaría a Suiza en compañía de su hijo desde el 18.11.2017 al 09.12.2017, y se acordó en conformidad librándose los respectivos oficios a las autoridades competentes.


En fecha 11 de Enero de 2018, tuvo lugar la audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes con asistencia legal, y del Ministerio Público, y se explicó a las partes sobre los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constaba en las Actas procesales que los padres recientemente habían acordado que el niño viajara a Suiza en compañía de su madre, en tal sentido las partes expresaron que el viaje se realizó exitosamente, y consignaron fotografías del viaje, señalando que durante la estadía del niño con su progenitora se mantuvo el contacto con frecuencia con el padre mediante video llamada, y al retornar el hijo compartió con su progenitor con pernocta incluida en varias oportunidades, por lo que manifestaron su conformidad en resolver esta causa de mutuo acuerdo, a tenor de lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se concedió la palabra a ambas partes, a los fines de que expusieran sobre los términos del posible acuerdo. En dicha ocasión, luego de las exposiciones y propuestas de ambas partes la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, emitió su opinión favorable en relación a lo expresado por las partes, y los exhortó a la importancia de preservar el idioma de nacimiento del niño, fomentar el apego al progenitor, a la familia, a nuestro país y sus costumbres, y se les advirtió que cualquier cambio de residencia en el extranjero a la señalada por ambos ciudadanos en esta causa, debería ser notificado oportunamente con dos meses de antelación al otro progenitor, a fin de garantizar el derecho del hijo a tener contacto con sus padres aún y cuando vivan en residencias separadas, y no afectar los futuros encuentros entre éstos, por cuanto ambos padres continuarán ejerciendo de forma conjunta la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza en relación con su hijo, y en tal sentido, AMBOS PROGENITORES se COMPROMETIERON a cumplir las recomendaciones antes mencionadas.

Asimismo en la referida fecha, se garantizó al niño su Derecho a Opinar y ser Oído quien se observó con buen aspecto, alegre, afectuoso con ambos padres y conversador, dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y una vez debatido el acuerdo, el Tribunal de Juicio impartió su HOMOLOGACIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES.

II- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal).

“Artículo 78. Los niños y adolescentes son sujetos de derecho y protección legal. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internaciones que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado por el Tribunal).

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, se realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra Carta Magna.

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

“Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Asimismo el artículo 9 numeral 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala

Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del menor.

Y el Artículo 10, numeral 02 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece:

El niño cuyos padres residan en Estados diferentes, tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres.

De igual manera, este Tribunal considera necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 565 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 20-03-2006 y con carácter vinculante, en la cual se hace mención a la importancia de garantizar el contacto del hijo con ambos progenitores, en la misma se indicó:

…En consecuencia deberá la madre o padre a quien se le haya atribuido la guarda suministrarle al niño la ayuda necesaria para que no pierda el contacto con su otro progenitor y demás familiares del mismo,(abuelos, tíos, primos, etc) así como también deberá suministrar todos los datos concernientes a su lugar de residencia, como son la dirección, número de teléfono, zona postal, etc.
También el Juez deberá procurar conciliar de que manera los padres y familiares podrán tener algún contacto físico con el mismo, bien en vacaciones, feriados, cumpleaños, navidades, etc, así como el hecho de cual de los padres viajará o algún otro familiar, en virtud de su situación económica…
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, ambas partes solicitaron al Tribunal conciliar respecto al aspecto debatido así como en relación a diversas Instituciones Familiares, señalando que había mejorado la comunicación entre los progenitores, y por cuanto hubo una autocomposición procesal en este asunto, se procedió a hacer las reflexiones pertinentes a cada uno de los padres, y se impartió la Homologación del acuerdo.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, en interés superior del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, HOMOLOGA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo DE CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL Y NACIONAL Y OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos, GABRIELA CAROLINA OROZCO ZAPATA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 19.897.266 y con Pasaporte N: 142235669 y HENDERSON JOSE DIAZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: 17.898.574 a favor de su hijo, en los términos siguientes:


El Ciudadano HENDERSON JOSE DIAZ CORDERO, manifiesta su conformidad EN RELACION AL CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR DE SU HIJO, y en tal sentido, AUTORIZA que el niño tenga su residencia en Suiza conjuntamente con su progenitora, Ciudadana GABRIELA CAROLINA OROZCO ZAPATA, específicamente en ORISTALSTRASSE 22b 4410 LIESTAL-SUIZA, Apartado Postal CH-4410 Liestal y como consecuencia de ello, el niño viaje con su madre a dicho país una vez ésta concluya las gestiones pertinentes para el traslado correspondiente, por lo que la referida ciudadana tendrá la CUSTODIA de su hijo, será su Representante en las instituciones Educativas y de Salud, y podrá viajar con el niño dentro y fuera de Suiza. Así se Establece.

EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, y a fin de preservar el interés superior del hijo a mantener contacto permanente con su padre, en procura de permitir comunicación fluida y constante entre ambos sin la intervención de terceras personas, que impida el distanciamiento afectivo entre el pequeño y su progenitor; y se garantice su estabilidad emocional, ambas partes acordaron que, PRIMERO: El niño compartirá con su padre una vez al año, en el 2018 será desde el 10 al 27 de Diciembre cuando la madre se traslade a Venezuela conjuntamente con el niño y luego retornen a Suiza, dichos boletos internacionales (ida y retorno) serán cubiertos por la madre del pequeño, y el padre comprará los boletos nacionales (ida y retorno) desde Caracas al Estado Nueva Esparta tanto del niño como de la progenitora, y desde el 2019 y en los años subsiguientes el niño compartirá con su padre cada mes de julio por corresponder al período de vacaciones escolares del pequeño, en dicho lapso el hijo permanecerá con su padre con pernocta incluida y podrán viajar dentro del territorio nacional en cuyo caso deberá ser participado a la progenitora con antelación, asimismo la madre mantendrá comunicación telefónica con el niño mientras se encuentre con el progenitor una vez al día en el horario comprendido desde las ocho de la noche (08:00 p. m.) a nueve de la noche (09:00 p. m.). No obstante, cuando el hijo alcance la edad y suficiente madurez (previo acuerdo entre los padres) podrá viajar sin la compañía de la madre a la República Bolivariana de Venezuela o a cualquier lugar de residencia que tenga fijada el padre bien sea dentro o fuera del Territorio Venezolano, a los fines de compartir con su progenitor en la referida fecha, en este sentido, ambos padres se comprometen a que en tal caso, cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los pasajes de dicho viaje (ida y retorno tanto nacionales como internacionales). Asimismo, ambos progenitores se comprometen a realizar los trámites necesarios ante las autoridades competentes a los fines de otorgar el permiso correspondiente para cada viaje. SEGUNDO: Los padres acordaron que independientemente de los lapsos antes establecidos de convivencia familiar, el ciudadano HENDERSON JOSE DIAZ CORDERO, cuando lo desee se trasladará a Suiza, a los fines de compartir con su hijo, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares del niño y lo comunique con dos meses de antelación a la madre, quedando facultado el padre a retirarlo del hogar materno y pernoctar con su hijo. TERCERO: Asimismo se garantizará el contacto entre padre e hijo mediante la comunicación telefónica en el horario de 9:00 am a 10:00 am (Hora Venezolana) de forma interdiaria, a través de los números 0041792576611 correspondiente a la madre, y al 0424 894 55 44 correspondiente al padre, y por vía tecnológica, a través de los correos electrónicos gabriela819@hotmail.com y henderson132@hotmail.com. En consecuencia queda entendido que el régimen de convivencia familiar no se constriñe al contacto físico entre ellos, sino que puede establecerse a través de diversos medios tecnológicos, tales como internet, correos electrónicos, teléfonos fijos y móviles (celulares). etc. CUARTO: Cualquier cambio de residencia en el extranjero a la señalada por ambos ciudadanos en esta causa, deberá ser notificado con dos meses de antelación al otro progenitor, a fin de garantizar el derecho del hijo a tener contacto con sus padres aún y cuando vivan en residencias separadas, y no afectar los futuros encuentros entre éstos, por cuanto ambos padres continuarán ejerciendo de forma conjunta la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza en relación con su hijo. Así se Establece.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR NACIONAL: Hasta tanto la madre y el niño se trasladen a residenciarse en Suiza, el padre compartirá con su hijo todos los fines de semanas de forma intercalada en dos modalidades, a saber: desde el viernes a las 9:00 am hasta el domingo a las 6:00 pm y los sábados y domingos respectivamente en el mismo horario, iniciando este viernes 12.01.2018 con la primera forma indicada, y el niño será retirado y entregado por el progenitor en el hogar materno. Así se Establece.
EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos padres manifiestan que la obligación de manutención se continuará cumpliendo por el progenitor en moneda venezolana de acuerdo con lo establecido en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha trece (13) de diciembre de 2016, la cual corre inserta en el Asunto N° OP02-J-2016-001921 nomenclatura particular del Tribunal en cuestión, de forma semanal mediante depósito o transferencia en la Cuenta Bancaria a nombre de la progenitora la cual ambos padres declaran conocer, y para su incremento lo establecerán como lo han venido haciendo hasta la actualidad tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente. En cuanto a los Bonos Escolar y Navideño, los padres lo fijarán de mutuo acuerdo en el mes de julio cuando el hijo se encuentre en Venezuela, a excepción del Bono Decembrino en el año 2018, en el cual convinieron que será cubierto por el padre totalmente, con la compra del vestuario y obsequio navideño al hijo. Así se Establece.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente. Así se Establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Jueza,


Abg. Eudy Díaz Díaz.

La Secretaria,

Josefina Moreno.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Josefina Moreno.