REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2018-000039
Mediante solicitud presentada por la Doctora Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a requerimiento de la ciudadana JUDITH GÓMEZ DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 32.510.218, quien requiere se conceda Autorización de Viaje Internacional para su hijo, el niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la LOPNNA, nacido en fecha 20.01.2007, titular del pasaporte Español N° XDC869851, hijo del ciudadano EDUARDO CANELLAS FIGUERAS, de nacionalidad española, titular del pasaporte N° E- 396084331, quien presume reside en España, mas desconoce su dirección exacta. Refiere en su escrito que ingreso a Territorio Venezolano con el niño en el año 2008, y que desde dicho momento no ha tenido contacto con el padre, lo que le ha ocasionado inconvenientes toda vez que tiene dispuesto fijar su domicilio en España nuevamente, específicamente en C/Bateta N° 3; C.P . 08032, Barcelona; pero es el caso que no ha podido salir del Pais toda vez que el Consulado Español le exige presentar una autorización emanada de las autoridades venezolanas, aun y cuando su hijo es de nacionalidad española; manifiesta además que toda su familia se encuentra en dicho Pais, de allí su deseo de establecer su domicilio en el mismo, mas sin embargo muestra temor de que al momento de su salida las Autoridades Venezolanas de Migración le exijan dicha documentación y pierda el dinero de los boletos. A su escrito acompañan recaudos inherentes al pasaporte del niño y de la madre, asi como decisión judicial emanada de las autoridades españolas, según la cual fue decretada medida de protección respecto del padre del niño, consistente en prohibición de acercamiento al domicilio de la madre, su lugar de trabajo o donde quiera que se encuentre, así como cualquier tipo de comunicación; y en la que también se estableció que la custodia estaba atribuida a la madre, aun y cuando la patria potestad es compartida con el padre, por lo que cualquier discrepancia debía ser resuelta por la autoridad competente, normativa que se asemeja a las disposiciones venezolanas; pero es el caso que manifiesta desconocer su paradero actual y haber perdido contacto con el padre posterior a su ingreso al País en el año 2008, lo que le imposibilita obtener su autorización para el caso que le sea requerida.
Expuesto lo anterior, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.”
De otra parte, dispone el artículo 3 de la citada Ley Especial, el Principio de igualdad y no-discriminación, según el cual:
“Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares”
En el mismo orden de ideas, los artículos 392 y 393 disponen lo inherente a los permisos de viaje internacionales, y en ese sentido han dejado sentado cuanto sigue:
“Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 393. Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior. “
Mientras que lo inherente a la competencia del Tribunal le viene dado por lo dispuesto en el artículo 453 de la citada Ley Especial, el cual dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Expuesto lo anterior, y tomando en consideración que es un hecho cierto que la residencia actual de la madre y por ende, la del niño, es el Territorio Venezolano, quien refiere haber establecido su domicilio en Territorio Venezolano hace mas de nueve años, luego de su ingreso al Pais, así como el hecho de que desconoce el paradero actual del Padre, con quien no ha tenido contacto en todo ese tiempo, menos con el niño, y cuya ubicación no ha logrado ni siquiera a través del Consulado Español, lo cual le imposibilita obtener la autorización necesaria, siendo que de la documentación consignada se evidencia que no existía buena comunicación entre ambos, lo que ameritó la intervención de la autoridad judicial competente para aquella época, momento para el cual el niño contaba con pocos dias de nacido, ello a los fines de solventar sus diferencias; ello así, y habiéndose garantizado al niño su derecho a opinar y a ser oído en esta fecha, de cuya conversación se evidencia que no tiene recuerdos de su padre biológico, a quien manifiesta no conocer, y siendo que de las citadas normas se desprende que la Legislación Venezolana le es aplicable a todo niño que resida en Territorio Venezolano sin distinción de ninguna índole, _como el caso que nos ocupa_, es por lo que a los fines de procurarle el Libre Transito al mencionado niño, quien suscribe considera necesario acoger la petición de la madre, y en razón de ello, concederle la autorización que requiere, en su afán de reunirse con su familia extendida y fijar su residencia en su lugar de nacimiento.
De la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 no se constató solicitud y/o demanda incoada por el parte del padre, para procurar la convivencia familiar con el niño, ni gestión alguna que pudiera evidenciar su deseo de procurarle los cuidados y atenciones propias de su edad, por lo que puede tenerse como cierto lo expuesto por la madre en cuanto a que no ha mantenido contacto con el padre, y que desconoce su dirección o lugar de ubicación.
Expuesto lo anterior, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78; en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la Doctora Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a requerimiento de la ciudadana JUDITH GÓMEZ DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 32.510.218, quien requiere se conceda Autorización de Viaje Internacional para su hijo, el niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la LOPNNA, nacido en fecha 20.01.2007, titular del pasaporte Español N° XDC869851, Asi se declara.
SEGUNDO: Se concede AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL para el niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la LOPNNA, nacido en fecha 20.01.2007, quien viajara en compañía de su madre, ciudadana JUDITH GÓMEZ DE GUTIERREZ, quien tiene previsto fijar su domicilio en España, específicamente en C/Bateta N° 3; C.P . 08032, Barcelona, por lo que esta autorizada para adquirir los boletos en las fechas que considere prudente. Asi se establece.
TERCERO; Se hace del conocimiento de las autoridades Civiles, Penales y Administrativas de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el niño esta AUTORIZADO para viajar con su madre, por lo que deben permitir su libre transito, en Territorio Nacional y Extranjero.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los 30 días del mes de enero de 2018. Años 207º de La Independencia y 158º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Andrew Marval Har
|