REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Enero de 2018.
208º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2018-000037
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos MARIA MAGDALENA MOYA RODRIGUEZ Y CLEYDER JESUS LEON GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.903.902 y V-26.164.978, respectivamente, en beneficio de sus hijas Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la LOPNNA, nacidas en fechas 25/03/2015 y 08/06/2016, de Dos (02) y Uno (01) años de edad, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: La obligación de Manutención. El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) quincenal lo que sumara un total de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) Mensuales, el padre aportara la cantidad acordada a la madre, un bono de fin de año de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), ropa y calzados, 50% de consultas medicas, medicinas, ropa, calzado, guardería, deportes y recreación. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre tendrán un Régimen de Convivencia Familiar “Amplio” buscara a sus hijas en casa de la madre, todos los días, respetando el derecho a la alimentación, descanso con pernocta. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
El Secretario
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Andrew Marval
CRivera